REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 061/2015
ASUNTO: KP02-U-2013-000032

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 29 de abril de 2015, por la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.074, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.218, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Viñedos Altagracia, S.A. (antes denominada Viñedos San Emilio, S.A.), parte recurrente en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció con relación a la libertad de los medios probatorios que:

“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Cabe destacar que, la citada decisión ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01350 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se expone:

“…esta Alzada considera preciso destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA))...”.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario en sus artículos 275, 276 y 277, respecto al régimen probatorio establecen:

“Artículo 275: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.”

“Artículo 276: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios o funcionarias públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…”

“Artículo 277: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Subrayado añadido).

De las normas anteriormente transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen la partes involucradas en un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en estos procedimientos; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.074, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.218, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Viñedos Altagracia, S.A. (antes denominada Viñedos San Emilio, S.A.), ratificó el valor probatorio de las documentales que fueron agregadas en la oportunidad de la interposición del recurso contencioso tributario, específicamente del documento inserto en el folio 52 de este expediente, lo cual se traduce en el mérito favorable, asimismo, promovió documentales, mientras que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no promovió medio probatorio alguno, en razón de lo expuesto, este Tribunal providencia las citadas pruebas de la siguiente manera:

CAPITULO I
RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES QUE FUERON ANEXADAS EN LA OPORTUNIDAD DE INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La apoderada judicial de la recurrente ratificó a favor de su representada el valor probatorio de las documentales que fueron agregadas en la oportunidad de la interposición del recurso contencioso tributario, específicamente del documento inserto en el folio 52 de este expediente marcado con letra “D”, lo cual se traduce en el mérito favorable de los autos que no es un medio probatorio por sí mismo, sino que es una solicitud que hace la parte promovente para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y se orienta a la valoración que un determinado Juez haga de las pruebas promovidas, quien está obligado a emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, motivo por el cual la admite y su valoración se encuentra sujeto a la estimación del pronunciamiento que el sentenciador conceda en la sentencia de mérito siempre que favorezca al promovente (Vid. sentencia número 01375 del 4 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

CAPITULO II
DOCUMENTALES

Este Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, las pruebas documentales promovidas por la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.074, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.218, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Viñedos Altagracia, S.A. (antes denominada Viñedos San Emilio, S.A.), insertos en los folios 172 al 185, ambos folios incluidos de esta causa.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, una vez conste en el expediente su notificación y precluido el lapso establecido en la norma in comento, se iniciarán de pleno derecho los lapsos previstos en los artículos 277 Parágrafo Único y 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
La jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.

El secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.), se publica la presente decisión.
El Secretario

Abg. Francisco Martínez.





















ASUNTO: KP02-U-2013-000032
MLPG/fm.