REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 060/2015
ASUNTO: KP02-U-2013-000095

Recurrente: Ciudadano Deiby Rosalbo Zarraga George, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.586.214, identificado en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-07586214-4, domiciliado en la carrera 16 entre calles 9 y 12, casa S/N, Sector Centro, Yaritagua, Estado Yaracuy, con domicilio procesal: en la carrera 18 con calle 23, Edificio Torre Financiera del Centro, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderado del recurrente: Abogados Elisa Elena Caridad Parra y Zalg Salvador Abi Hassan, venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 138.764 y 20.585.

Acto Recurrido: Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2013/ISLR/1049-241 de fecha 30 de septiembre de 2013, notificada en esa misma fecha, emitida por la División de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto el 29 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por los abogados Elisa Elena Caridad Parra y Zalg Salvador Abi Hassan, inscritos en el INPREABOGADO Nros. 138.764 y 20.585, respectivamente, asistiendo al ciudadano Deiby Rosalbo Zarraga George, identificado en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-07586214-4, con domicilio procesal en la carrera 18 con calle 23, Edificio Torre Financiera del Centro, Barquisimeto, Estado Lara; en contra del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2013/ISLR/1049-241 de fecha 30/9/2013, notificada en esa misma fecha.

El 31 de octubre de 2013, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario autónomo, ordenándose notificar a la parte recurrida, solicitándole el expediente administrativo.

El 03 de diciembre de 2013, el ciudadano Deiby Rosalbo Zarraga George, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.586.214, confiere Poder Apud-Acta a los abogados Elisa Elena Caridad Parra y Zalg Salvador Abi Hassan, inscritos en el INPREABOGADO Nros. 138.764 y 20.585 y en esta misma fecha solicitaron las notificaciones de ley, dándose respuesta al requerimiento en fecha 05 de diciembre de 2013.

Los días 07, 27 y 28 de enero y 17 de marzo de 2014, fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la Contraloría General, Procuraduría General, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 19 de marzo de 2014, el Juez Temporal Abg. Edwin Johan Calixto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.209, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes involucradas y a la Procuraduría General.

El 26 de marzo de 2014, se recibió el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2014-001069, de fecha 24/03/2014, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), contentivo del expediente administrativo llevado al ciudadano Deiby Rosalbo Zarraga George, y en fecha 31 de marzo de 2014, se ordenó darle entrada y agregar el expediente administrativo.

El 28 de marzo de 2014, la abogada Marisabel Torres Blanco, actuando en representación de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia se opone a la admisión del recurso contencioso tributario.

El 25 de abril y 15 de mayo de 2014, el Alguacil consignó notificaciones dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT) y Procuraduría General de la República, debidamente efectuadas sobre el abocamiento del Juez Temporal.

El 02 de junio de 2014, el apoderado del recurrente mediante diligencia se da por notificado del abocamiento del Juez Temporal y solicita se admita el recurso interpuesto contra el acta fiscal.

El 16 de junio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria Nº 037/2014, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.

El 30 de julio de 2014, se libró auto dando cumplimento a lo acordado en sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2014.

El 19 de septiembre de 2014, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la recurrente en fecha 16/9/2014.

El 22 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito solicitando medida cautelar innominada y suspensión de los efectos del acto impugnado en el presente recurso.

El 1 de octubre de 2014, se dejó constancia que una vez quede firme la decisión interlocutoria Nº 037/2014, dictada por este Despacho el día 16 de junio de 2014, se pronunciará con relación la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo formulada el 22 de septiembre de 2014, por la recurrente.

El 2 de octubre de 2014, se consignó notificación debidamente efectuada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT) y en esta misma fecha mediante diligencia la parte actora solicita: “…copia certificada del libelo del recurso interpuesto, del auto que admite el recurso y el auto de fecha 1 de octubre del 2014, a los fines de presentarlo ante la oficina del seniat en Chivacoa estado Yaracuy...”

El 9 de octubre de 2014, la Jueza Titular reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocamiento y se acordó diligencia de fecha 2 de octubre de 2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de octubre de 2014, el alguacil de este juzgado consignó notificación debidamente efectuada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de noviembre de 2014, se informó que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, se deja constancia que las partes involucradas en el presente juicio no hicieron uso de sus derechos.

El 23 de febrero y 5 de marzo de 2015, las parte involucradas en el presente asunto, consignaron escritos de informes.

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MOTIVA

Estando la presente causa en la etapa de dictar sentencia definitiva esta juzgadora con base en el criterio de la Sala Político Administrativa relativo a que “…aun cuando el ente público demandado no apele del auto de admisión, el órgano jurisdiccional que conozca del caso puede, de oficio, pronunciarse con relación a ese proveimiento interlocutorio y consecuentemente, está habilitado para revocarlo y declarar inadmisible la demanda toda vez que, las causales de inadmisibilidad conforme a la jurisprudencia son revisables en cualquier estado y grado de la causa (Vid., sentencia de esta Sala N° 01735 del 27 de julio de 2000).” y en tal sentido, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa en la presente causa, que el recurrente a través de sus apoderados interpuso recurso contencioso tributario en fecha 29 de octubre del año 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en contra del Acta de Reparo numero SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2013/ISLR/1049-241 de fecha treinta (30) de septiembre del año 2013 notificada en esa misma fecha.

En tal sentido en fecha 28 de marzo del año 2014 la representación fiscal mediante escrito hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario indicando lo siguiente: “Me OPONGO a la admisión del presente recurso, incoado por el ciudadano Deibi Rosalbo Zarraga George en contra del el acto administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2013/ISLR/1049-241 de fecha 30/09/13, por las siguientes consideraciones”.
“Los actos emanados de la División de Fiscalización del SENIAT, constituyen el primer acto que impulsa o inicia el procedimiento administrativo a través del cual se formara la voluntad de la Administración Tributaria, por lo que se trata de un Acto Preparatorio, que junto con los otros preparatorios que ocurran durante el procedimiento, culminarán en la decisión final del procedimiento sumario, contra el cual los contribuyentes pueden ejercer los recursos que determinan las leyes”
“En efecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Articulo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…(omissis)”.
“ A su vez, articulo 185 del Código Orgánico Tributario indica que en el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. Asimismo lo señalado en el articulo 188 ejusdem en relación al sumario”
… omissis…
Por otra parte la Representación Fiscal para referirse a la impugnabilidad del acta de reparo; trae a colación la sentencia No. 1202 de fecha 03 de octubre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la referida sentencia establece entre otros puntos lo siguiente: “En este sentido, resulta necesario señalar, que estas actas no contienen una declaración definitiva de la voluntad de la Administración, es decir, son actos de mero trámite que no son susceptibles de ser impugnados en tanto no afecten derechos subjetivos de los particulares. (Subrayado de la Representación Fiscal).

Ahora bien, constata esta juzgadora que el Juez Temporal Edwin Johan Calixto, no se pronunció sobre la oposición realizada por la representación fiscal, es decir no le dio respuesta a lo solicitado dejando en estado de indefensión al ente tributario nacional; y por el contrario procedió admitir el recurso contencioso tributario interpuesto contra el acta de reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2013/ISLR/1049-241 de fecha 30/09/13 mediante la sentencia interlocutoria No. 037/2014 de fecha 16 de junio del año 2014, lo cual a criterio de esta juzgadora no debió ocurrir por cuanto obvió dictar pronunciamiento sobre lo solicitado.

Asimismo se observa que la parte actora presentó en fecha 23 de septiembre del año 2014 escrito mediante el cual solicitaba la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2014/EXPNo01049/89/105 de fecha 07 de agosto del año 2014, notificada a la contribuyente en fecha 15 de septiembre del año 2014, la cual fue anexada al escrito con el fin de pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2011 vigente en razón del tiempo y en tal sentido indicó: “se hace necesario ocurrir a este despacho a solicitar se dicte medida innominada de suspensión de los efectos de la providencia de reparo; toda vez que la misma causa gravamen irreparable a mi representado …” y prueba de ello se evidencia de la resolución culminatoria de sumario administrativo que le fuera notificado a mi representado el día 15/09/2014, en donde se confirman reparos e interposiciones de multas del cual se le está causan un lesión a mi representado”. (Subrayado y negrilla del tribunal).

En tal sentido este tribunal constata que mediante la resolución culminatoria del sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2014/EXPNo01049/89/105 de fecha 07 de agosto del año 2014, notificada al contribuyente el 15 de septiembre del año 2014, la Administración Tributaria le otorgó al contribuyente los recursos que podía ejercer, indicando lo siguiente: “…Se hace del conocimiento del contribuyente ZARRAGA GEORGE DEIBY ROSALBO , que el Código Orgánico tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305, de fecha 17 /10/2001, en sus artículos 242, 243, 259 y 260, establece los recursos jerárquicos y contenciosos que puede interponer el contribuyente y la forma de ejercerlo en caso de disconformidad con la presente Resolución dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles a partir de la notificación de la misma de acuerdo con lo pautado en los artículos 244 y 261 ejusdem…” (folio 157 de la presente causa).

Así las cosas, es de indicar - que no entiende esta juzgadora que teniendo conocimiento la representación legal del contribuyente de la oposición efectuada por la representación fiscal; en lo que respecta a la admisión del recurso contencioso tributario ejercido contra el acta de reparo, aunado a la circunstancia de que el contribuyente fue notificado de la resolución culminatoria del sumario donde se le indicaba de manera clara y expresa, los recursos que podía ejercer y el lapso que tenia para ello no haya ejercido ni el recurso jerárquico ni el recurso contencioso tributario en contra de la resolución culminatoria del sumario antes identificada y en la cual expresamente la Administración Tributaria recurrida deja constancia que el contribuyente no presentó el escrito de descargos a que hace referencia el artículo 188 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2011 vigente en razón del tiempo, hoy artículo 198 y se pregunta entonces esta juzgadora, cómo iba a ordenar la Administración Tributaria Nacional la no apertura del sumario sin haber tenido conocimiento de que las objeciones en contra del acta de reparo eran de mero derecho.

De todo lo analizado; considera esta sentenciadora que la representación legal del contribuyente hizo una interpretación errada del artículo 188 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2011 vigente en razón del tiempo, hoy citado en el artículo 198, por cuanto indica en el escrito del recurso contencioso Tributario (folio 01) lo siguiente: “ en virtud de que las objeciones contra el Acta de Reparo versan sobre aspectos de mero derecho, es por lo que acudo a la vía judicial, todo ello de conformidad con el derecho que me asiste según lo consagrado en el 188 del Código Orgánico Tributario”.

En consecuencia es pertinente transcribir el artículo 188 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2011 vigente en razón del tiempo, hoy transcrito en el artículo 198, el cual es del tenor siguiente:“Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.”

En tal sentido; es de señalarle al recurrente que las objeciones se refiere a los descargos que hacen los contribuyentes en contra del acta fiscal y los mismos deben ser calificadas como de mero derecho por la Administración Tributaria mediante un acto que emita al respecto, lo cual no consta en la presente causa, al contrario se observa del acta de reparo (folio 13) del asunto objeto de estudio que se le indico al contribuyente que vencido el lapso de los quince (15) días … “ se dará por iniciada la instrucción del Sumario Administrativo”. Al respecto es de indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2011 vigente en razón del tiempo, hoy citado en el artículo 201 del Código Orgánico Tributario el sumario culmina con la emisión de una resolución en la que se procede a determinar la obligación tributaria, los ilícitos bien sean formales y materiales, así como la determinación de las sanciones y los intereses moratorios que sean procedentes, cuyo acto administrativo constituye la última voluntad de la Administración Tributaria siendo el recurrible bien sea en sede administrativa o judicial.
En este contexto este Tribunal a objeto de reforzar lo anteriormente planteado, trae a colación la sentencia No. 01683 de fecha 29/10/2003 dictada por la Sala Político Administrativa relacionada con un acta fiscal emitida en un procedimiento de fiscalización. En la cual se indicó lo siguiente:

“ En tal sentido, considera necesario esta Sala advertir, que la presente decisión no se pronunciará bajo ningún concepto sobre la supuesta ilegalidad o no, de los actos administrativos de contenido tributario representados en el acta fiscal emitido el 5 de septiembre de 2002, y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, que conforma el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto.
En efecto, es pertinente señalar que el presente fallo se limitará a declarar si el auto por medio del cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto fue dictado conforme a derecho, o si por el contrario, erró dicho tribunal en el análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley para interponer un recurso de tal naturaleza. En consecuencia, el pronunciamiento sobre el fondo del recurso interpuesto corresponderá hacerlo en primera instancia -de ser el caso-, a los Juzgados Superiores Contencioso-Tributarios en una posterior sentencia y, únicamente, en el caso de que la apelación que cursa en autos sea declarada sin lugar. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación en los términos siguientes:
Afirma el representante del Municipio Punceres del Estado Monagas que el acto impugnado por la contribuyente es un acta fiscal, y como tal no puede ser recurrida, toda vez que es un acto que no agota la vía administrativa.

A tal efecto, comienza esta Sala por indicar que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta.
En tal sentido, se observa lo siguiente: (…) (subrayado de este tribunal)
De acuerdo a lo transcrito, esta Sala considera que dicha actuación contenida en el acto impugnado, se corresponde con la primera actuación dentro del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria. En efecto, la Administración Tributaria dentro del contenido del acto y en presencia del representante de la contribuyente, deja constancia de la revisión fiscal practicada durante los períodos investigados comprendidos entre el 01-01-2001 y el 30-06-2002.
Por otra parte, se observa que la prenombrada acta fue suscrita por el funcionario actuante en nombre del Municipio y por el representante de la contribuyente, por lo que se configura la correcta emisión de un acta fiscal, que por su naturaleza siempre son firmadas por el representante del sujeto activo y también por el contribuyente o su representante en prueba de estar informado de la actuación.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal s/n suscrita el 5 de septiembre de 2002 y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara. (subrayado por este tribunal).
Aunado a lo anterior, se desprende del contenido del acta fiscal la instancia a la contribuyente a que presente descargos en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, por lo que dicho acto administrativo se corresponde efectivamente con el acta fiscal que inicia el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria dentro del procedimiento establecido en la Ordenanza aplicable para tal efecto.
En tal sentido, no comprende esta Sala la equiparación efectuada por el a quo y por los apoderados judiciales de la contribuyente, al indicar que la presentación de descargos ante el Alcalde se refiere a la impugnación del acta fiscal por la vía del recurso jerárquico, ya que de ser así, ha debido ser indicado en forma expresa en el acto administrativo impugnado. Considerar la interpretación del a quo, implicaría amputar las fases del procedimiento de fiscalización y de determinación tributaria, ya que el acta fiscal constituiría la manifestación de voluntad de la administración, recurrible en sede administrativa o judicial, lo cual, se reitera, no se desprende del acto administrativo de trámite objeto del recurso contencioso tributario, toda vez que en el presente caso, aún le corresponde al contribuyente aportar los alegatos y medios probatorios para desvirtuar el contenido de dicha acta fiscal, posterior al cual, y de la revisión de los planteamientos del auditor fiscal así como de la contribuyente, deberá ser emitida la resolución culminatoria del sumario administrativo.
Con base a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia revocar el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario el 9 de junio de 2003, toda vez que el acta fiscal objeto de impugnación es un acto de trámite y por lo tanto irrecurrible. Así se decide.”


Finalmente este Tribunal se permite traer a colación la Sentencia Nº 01682 de fecha 29 de junio del año 2006 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:
(…)
...” De las referidas normas se desprende con meridiana claridad, que el procedimiento de fiscalización comienza con el levantamiento de un acta, contentiva de las objeciones que la Administración Tributaria tuviere que formular al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria como consecuencia de la investigación fiscal a que fuera sometido, notificándole posteriormente del acta de reparo junto con la comunicación del inicio del respectivo sumario administrativo, debiendo además señalar el tiempo que tiene para formular sus descargos, luego de lo cual se dictará la resolución que pondrá fin al procedimiento sumario previa determinación de la obligación tributaria; resolución ésta que podrá ser impugnada en vía administrativa o jurisdiccional a través de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte apelante alega que “la recurrente ha ejercido directamente el recurso contencioso tributario contra un Acta de Reparo, (…) que es el inicio del sumario administrativo y una vez notificada la misma, como lo fue efectivamente en el presente caso habiéndose dejado copia de ella al representante legal de la recurrente, lo que procede es presentar un escrito de descargos (…). En conclusión que el recurso(…) debió ser ejercido contra la Resolución que puso fin al sumario administrativo, la cual se produjo el 25 de mayo de 1990 y contra la cual la empresa constructora (…) ejerció el recurso jerárquico en fecha 21 de agosto de 1990. De manera que el presente recurso contencioso tributario que ha llegado a este Supremo Tribunal no debió ser admitido, porque se intentó contra un acto que no era el adecuado, el definitivo, sino un acto de mero trámite con el cual se da inicio al sumario administrativo”.
(…)
Conforme al criterio citado, los actos de trámite de naturaleza administrativa o tributaria pueden ser impugnados mediante el ejercicio de los correspondientes recursos administrativos (reconsideración o jerárquico) y/o contencioso administrativo (nulidad o contencioso tributario), siempre y cuando el acto cumpla con alguno de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron alegados ni probados por la contribuyente en este juicio, ni se advierten del análisis del expediente; antes bien de éste se constata (folio 14) la notificación del acto recurrido y la iniciación del correspondiente procedimiento administrativo.
(…)
En consecuencia, no cabe duda que el Acta de Reparo antes identificada, objeto del recurso contencioso tributario de autos, es un acto preparatorio que no puso fin al asunto ni al procedimiento sumario que inició, pues sólo constituyó uno de la cadena de actos que conformaron el acto administrativo que causó estado e incidió en forma directa en la esfera jurídica de la contribuyente (resolución culminatoria del sumario administrativo), siendo en efecto irrecurrible la aludida Acta. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal determina, tal como lo dejo establecido los criterios Jurisprudenciales antes citados, que el acta fiscal constituye un acto administrativo de mero trámite, de carácter procedimental mediante el cual el ente tributario, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria e imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, cuyos hechos u omisiones quedan plasmado en la resolución culminatoria del sumario que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2011 vigente en razón del tiempo, hoy citado en el artículo 201, de manera pues que no le queda otra opción a esta juzgadora que declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra el acta fiscal No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2013/ISLR/1049-241 de fecha 30/09/13. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se REVOCA la sentencia de admisión del recurso No. 037/2014 dictada 16 de junio de 2014 por el Juez Temporal Edwin Johan Calixto, por cuanto se violentaron normas de orden público y se vulneró el derecho a la defensa de la Administración Tributaria Fiscal al no pronunciarse sobre la oposición planteada y admitir el recurso contencioso tributario ejercido contra una acta fiscal siendo dicho acto irrecurrible por tratarse de un acto administrativo de mero trámite.
2.- Se Declara la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra el acta fiscal No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2013/ISLR/1049-241 de fecha 30/09/13.
3.- Se exonera de costas al recurrente por tener motivos racionales para interponer el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se evidencia que la recurrente interpreto en forma errada las normas que regula el procedimiento de fiscalización.
4.- La presente decisión es apelable por superar las 100 unidades tributarias por cuanto el recurrente es una persona natural todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario Vigente.

Notifíquese a las partes y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,


Abg. María Leonor Pineda García.


El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las doce y once minutos de la atrde (12:11 a.m.), se publica la presente decisión.
El Secretario

Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2013-000095
MLPG/fm.