REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 05 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001476

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MODIFICACION DE SANCION NO PRIVATIVA.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, a favor del joven RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO . Edad RESERVADO años, nació en fecha el RESERVADO , grado de instrucción 8vo grado, Telf.: RESERVADO (Progenitora) y RESERVADO , hijo de RESERVADO Y RESERVADO (D). Residenciado: RESERVADO en la que se MODIFICÒ la sanción de Servicio a la Comunidad impuesta en fecha 21-08-2014, SUSTITUTENDOSE POR LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA.

I
DE LA AUDIENCIA.

Siendo las 9:30 a.m se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución, presidido por la Jueza Abg. MILAGRO LOPEZ, la Secretaria de Sala Abg. MARILU PATIÑO y el Alguacil de Sala Doris Duran, a los fines de realizar AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA SANCIONATORIA al joven sancionado RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO , Conforme a lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Seguidamente se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra la representación Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. JEAN GONZALEZ, la Defensa, Pública ABG. SENOVIA MEDINA HERRERA y el joven sancionado RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO , RESERVADO C.I RESERVADO,. Acto seguido la Jueza da inicio a la Audiencia Oral, se le impone al adolescente de los Derechos Fundamentales que le asisten en la etapa de ejecución contenidos en la Ley Especial en el artículo 630, 631, así como del 542 ejusdem, la Jueza seguidamente le explica al joven del motivo de la presente audiencia que es revisar el cumplimiento de las sanciones impuestas en fecha 21-08-2014, donde se le impuso la Sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, a cumplir en el Preescolar Juan de Salamanca de lo cual no se acredita constancia alguna en el presente asunto penal . Seguidamente se da inicio a la Audiencia el Juez de Ejecución le impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, especialmente a los de la etapa de Ejecución contenidos en los artículos 630 y 631 y les explica el motivo de la Audiencia Oral así mismo impuesto del precepto Constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica del adolescente y expone desde que se le impuso del fallo de ejecución no hay cumplimiento de la sanción manifestando el representante y el adolescente que acudieron a la escuela Juan de salamanca y que no podía realizar los sábados ya que el trabaja los días sábados como ayudantes de albañilería, Sin embargo como la única sanción fue servicio comunitario y el delito es de amenaza y el adolescente no es reincidente en la conducta solicita una única oportunidad para que el adolescente reinicie o retome el servicio comunitario a partir del día de hoy y que la mama se haga participe y coadyuve en la ayuda a su hijo y que ofrezca un sitio para el cumplimiento el servicio comunitario y que el adolescente explique las razones del incumplimiento. Es todo.- , Seguido se le concede el derecho al adolescente sancionado impuesto del Precepto Constitucional del Art. 49 Ord. 5º de la CRBV y Art. 542 de al LOPNNA quien expone: se le cede el derecho a ser oído al Sancionado quien expone: un día venia para el preescolar y vi un alguacil y él le dice al vigilante del preescolar que el horario no me podía chocar con el trabajo ya que yo estoy trabajando y la directora me dijo que necesitaba una autorización del tribunal para que abra la escuela los fines de semana y trabaje los sábados. Es todo.-.es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: vista la declaración de la defensa y del sancionado esta representación fiscal solicita sea modificada la sanción en cuanto a lo manifestado por el adolescente a quien se le dificulta cumplir con sus actividades rutinarias solicito que se le imponga libertad asistida por lapso de seis meses en la sede de este tribunal con la trabajadora social que labora acá. Es todo.- Seguidamente
II
DEL DERECHO

PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que la medida no Privativa de Libertad debe ser modificada por cuanto en Carora no disponemos de instituciones para el cumplimiento del servicio comunitario por la cual este tribunal va iniciar a visitar a las pocas instituciones que tenemos por acá para ver la posibilidad de incorporar a los adolescentes al servicio comunitario pero aunado a lo planteado por las partes y considerando el delito por el cual el adolescente fue sancionado considera esta instancia judicial que lo adecuado es modificar por el tiempo pre establecido en la audiencia de imposición la sanción y sustituirla por una libertad asistida por ante el equipo multidisciplinario de este tribunal instando al adolescente a su cumplimiento so pena de ser revocada en caso de incumplimiento injustificado, con la advertencia que de no dar cumplimiento el tribunal forzosamente deberá revocarle la sanción como lo establece la Ley Especial por cuanto es evidente que no ha cumplido como fue indicado en la imposición de fallo por tal razón se ordena a que el joven RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO cumpla con libertad asistida por el lapso de seis (6) meses conforme lo establece el literal “b” del Parágrafo segundo de el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:vista la exposición de las partes y oído el adolescente se modifica la sanción de Servicio Comunitario y le impone la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la LOPNNA por el lapso de seis meses, la cual será cumplida y supervisada por la Trabajadora Social Lic Maddiel López este Circuito Judicial Penal Extensión Carora debiendo acudir el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO , cada quince días, por lo que se ordena oficiar a dicho despacho debiendo informar a su vez a este Despacho cada tres meses sobre el cumplimiento de la sanción quedando las partes notificadas con la lectura de la dispositiva. Publíquese y Regístrese.


LA JUEZA

ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA