REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 25 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2014-000139


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el ciudadano RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO, de RESERVADOaños de edad, fecha de nacimiento 20-07-97, soltero, profesión u oficio Estudiante Universitario de Primer Semestre de Ingeniería en Molineria, Carora, residenciado : L RESERVADO TELF RESERVADO , por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 470 del Código Penal en relación con el Art. 458 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se sancionó con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) Año, prevista en el Articulo 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en Obligaciones de hacer y no hacer; así como impone la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso (06) Meses, conforme a los artículos 620 literal “C” y 625 ejusdem, ambas de cumplimiento simultaneo.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 20-05-2015, este Tribunal con tal fin hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 26.172.485,, plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN ( 01) Año, prevista en el Articulo 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en Obligaciones de hacer y no hacer consistentes en: 1. Residir el adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal deberá consignar carta de residencia debiendo presentar constancia de residencia a los ocho días siguientes de la realización de la audiencia de imposición. 2.- Mantenerse estudiando y/o Trabajando y/o realizar cursos de capacitación debiendo consignar una constancia cada dos meses, debiendo traer la primera en 8 días y después cada dos meses, 3- No cometer otro delito, ni tampoco que se inicie investigación alguna en su contra que presuma la comisión de otro hecho delictivo. 4.- no debe salir de su hogar después de las 10 de la noche excepto que este con su representante legal así como se impone la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso (06) Meses, conforme a los artículos 620 literal “C” y 625 ejusdem

El adolescente iniciará el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA desde el momento de la imposición y del SERVICIO COMUNITARIO una vez sea aceptado en la institución designada al efecto en la audiencia de imposición.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 15 de Junio de 2015 a las 09:30am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG.MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA.