REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 13 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2014-000077


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Control Nª 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el ciudadano RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , de RESERVADO años de edad, Soltero, nacido en fecha RESERVADO, natural de Carora, Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO , grado de Instrucción: 1er año de bachillerato, ocupación u oficio: OBRERO, residenciado en RESERVADO Teléfono: RESERVADO Según Sistema Juris presenta otra causa con nomeclatura KP11-D-2015-07 POSESION ILICITA DE DROGAS, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la cual se sancionó con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA, por el lapso de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo previsto en el artículo 626 de la LOPNNA por el lapso de un (1) año ambas de cumplimiento simultaneo..

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 12-05-2015, este Tribunal con tal fin hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 1 año y de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO de un (1) año las cuales serán cumplidas simultáneamente y consisten esta ultima en: 1. Residir el adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal deberá consignar carta de residencia debiendo presentar constancia de residencia 2.- Mantenerse estudiando, realizar cursos de capacitación debiendo consignar una constancia cada dos meses, debiendo traer la primera en 15 días, y después cada dos meses, 3- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 4.- no debe salir de su hogar después de las 10 de la noche excepto que este con su representante legal.

El adolescente iniciará el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta desde el momento de la imposición.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 26 de Mayo de 2015 a las 09:45am., con ese objeto y para imponerlo de este auto.

Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG.MILAGRO LOPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA,