REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 13 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2014-000060

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de Control Nª 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el ciudadano RESERVADOVenezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO ,, de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento 03-07-96, soltero, profesión u oficio trabaja actualmente en mantenimiento en la empresa Centro comercial Hiperjumbo en Maracay, residenciado el adolescente en: RESERVADO ;. Hijo de RESERVADO y RESERVADO Teléfono: RESERVADO ( RESERVADO ) RESERVADO ( RESERVADO RESERVADO ( RESERVADO ), Otra Dirección del RESERVADO en Carora RESERVADO , SE HACE CONSTAR QUE DE LA REVISON DEL SISTEMA JURIS 2000 SE ACREDITA UNA CAUSA EN TRAMITE KP11-D-2014- 000180 ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, por el delito de ROBO GENERICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 455, DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la cual se sancionó con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 12-05-2015, este Tribunal con tal fin hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente RESERVADO , Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO , plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 AÑO Y seis (6) meses, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en Obligaciones de hacer y no hacer: 1) Residir en el mismo domicilio aportado a este tribunal si lo cambia deberá manifestárselo a este Tribunal; 2) Mantenerse trabajando debiendo consignar cada tres meses constancia de trabajo, 3) No verse involucrado en otro hecho delictivo,4) No portar ningún tipo de arma de fuego.

El adolescente iniciará el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta desde el momento de la imposición.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 04 de Junio de 2015 a las 09:30am., con ese objeto y para imponerlo de este auto.

Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG.MILAGRO LOPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA,