REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 13 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2012-000098


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de Control Nª 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el ciudadano RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº v- RESERVADO de RESERVADO años de edad, Soltero, nacido en fecha RESERVADO , natural de TRUJILLO, Estado Lara, hijo de RESERVADO , 4to año de Instrucción, ocupación u oficio: estudiante y obrero, residenciado RESERVADO Teléfono: No posee. Según Sistema JURIS no presenta asunto en trámites ante este Circuito Judicial Penal pero se encuentra privado a la orden de otro Tribunal en la Jurisdicción Penal del estado Trujillo por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se sancionó con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 03 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 12-05-2015, este Tribunal con tal fin hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº v- RESERVADO , plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 03 Meses.

El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, desde el momento que comparezca la primera vez al consejo comunal o a la institución que sea designada en audiencia para el cumplimiento de la sanción.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 01 de Junio de 2015 a las 10:00m., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG.MILAGRO LOPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA.