REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000241


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

LOS HECHOS
En fecha 15 de Mayo de 2011, la ciudadana YENNY YOLIMAR RINCON, titular de la cédula de identidad No V-17.619.719, interpuso denuncia ante el Centro de Coordinación Torres, Estación Policial La Pastora, manifestando que el día 15 de mayo de 2011, se introdujeron a su residencia en horas de la noche, logrando sustraer tres cadenas de plata, útiles personales, desconociendo mas detalles al respecto, denunciando al adolescente RESERVADO.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de denuncia , de fecha 15 de Mayo de 2011, ante el Centro de Coordinación Policial Torres, Estación Policial La Pastora, interpuesta por la ciudadana YENNY YOLIMAR RINCON, titular de la cédula de identidad No V-17.619.719.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Señala la representación Fiscal, que del análisis efectuado a los elementos señalados, observa que el delito presuntamente cometido por el adolescente RESERVADO, es el de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, sin embargo es oportuno señalar que la ciudadana en su declaración, afirma que no se encontraba en su residencia, señalando que es su padre quien logra visualizar al menor de marras forzando la puerta, no pudiendo dar testimonio el testigo presencial de los hechos y hasta la presente fecha no se ha obtenido testimonio presencial ni referencial alguno, por lo que la vindicta pública no tiene los suficientes elementos de convicción, debido a que no se puede constatar si efectivamente la ciudadana YENNI YOLIMAR RINCON, fue victima del Hurto, por parte del adolescente y de esta manera atribuirle responsabilidad penal como autor del presente hecho, lo que trae como consecuencia que las presentes actas son insuficientes para ACUSAR.
En razón de lo expuesto señala la representación Fiscal, considera que al no existir razonablemente la posibilidad inmediata de solicitar el enjuiciamiento de ELVIS HERNANDEZ, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y transcurrido el lapso establecido en el artículo 562 ejusdem sin la reapertura del mismo, deberá decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, enmarcado en el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 27 de Abril del presente año, se ordena realizar el cómputo de los días hábiles (Despacho) transcurridos desde el día de haber sido fundamentado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL hasta la fecha a los fines de dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establece el artículo 562 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Secretaria del Tribunal procede a realizar el cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo transcurrido el lapso de un (1) año sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, por lo que inexorablemente debe DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. ASI SE DECIDE.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas". Así mismo, el Artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: Única Persecución, La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias; es decir, que el Sobreseimiento ha dictar impide nueva investigación o juzgamiento a los Adolescentes que participaron en la comisión delictiva por el mismo hecho, aunque se modificare la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias, dando cabida al aforismo jurídico “ Res judicata pro ventate habetur”, cuyo significado se traduce en que “ la cosa juzgada se tiene como cierta”. Que los hechos no pueden subsumirse en un tipo penal, es concluyente para quien Juzga que faltan dos elementos de lo que nos habla la Teoría del Delito, norte del Derecho Venezolano: falta de tipicidad y antijuricidad. ASI SE ESTABLECE
El Sobreseimiento Definitivo, entendido éste como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley y que impide su prosecución, constituye persé, una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario o es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal, o a decir del Tratadista Español Aguilera de Paz “Cuando en lo actuado…aparezca que el hecho en virtud del cual se procedió, no es punible…no existe entonces razón Jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad, siendo lo procedente en dicho supuesto, poner termino al proceso por medio del Sobreseimiento” o como lo expresa el Dr. Arminio Rojas “El Sobreseimiento Definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable, al Proceso Penal, y sus efectos se asemejan a los de una Sentencia Absolutoria, que hace cosa Juzgada en Materia Penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere”, debemos entender entonces que mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, si no el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, por el principio de legalidad de los Delitos y de las Penas, en este orden de ideas y por aplicación de la Ley Penal debemos acotar que el articulo 1º del Código Penal de Venezuela establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, no menos es cierto es que el juez esta facultado y obligado de oficio, tal como lo establece el tantas veces mencionado articulo 562 de la Ley especial que señala: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” y en este caso de que nos ocupa, se determinó la no imputación delictiva al Adolescente ELVIS HERNANDEZ, por lo que corresponde SOBRESEER DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Control No 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ex officio a favor del Adolescente RESERVADO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria