REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000160
Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 2 del Circuito Judicial del Estado Lara Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 566 ejusdem, fundamentar la decisión que acordó la suspensión del presente Proceso a Prueba, en vista de acuerdo conciliatorio llegado entre las partes, conforme al artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada este día 27-04-2015, en los siguientes términos:

En fecha 19 de Diciembre de 2014, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACIÓN en contra de las adolescentes reservado y reservado, Venezolanas, titulares de las cédulas de Identidad Nos. XX y XX, de 16 y 14 años de edad respectivamente, fechas de nacimiento 24-04-1998 10-11-2000, nacidas en Carora y residenciadas en, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, por cuanto en fecha 3 de Diciembre de 2014, la adolescente reservado, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegaciòn Carora, manifestando que el 3-de Diciembre de 2014, se encontraba en su casa y en eso llega su hermana reservado y le manifiesta que no puede entrar a la oficina del negocio de su padre, entonces ella la empuja y esta reacciona y se defiende, siendo allí cuando comienzan a insultarse y se agarran por el cabello golpeándose ambas, presente allí también reservado, quien también interviene en la pelea.


AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 10:00 a.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), , el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg.. WILMER OVIEDO MUJICA la SECRETARIA DE SALA Abg. MARILU PATIÑO y el ALGUACIL de Sala Alexander Meléndez, a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente la Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, e impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 19-12-2014, en contra de las adolescentes reservado Y reservado, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos, señala los fundamentos de la imputación en contra de las adolescentes de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que las mencionadas ciudadanas se encuentran incursas en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el Artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana reservado, Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente solicito la imposición de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 Año, prevista en el Art. 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 625 ejusdem, es todo De seguido el Juez de Control explica a las Adolescentes de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio:: “ ESTOY DISPUESTA EN CONCILIAR y “estoy dispuesta a conciliar” responde cada una de las adolescentes por separado ”, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana reservado, quien expone: “Estoy de acuerdo en conciliar ”, es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda en su oportunidad la palabra a mis defendidos en virtud que me ha manifestado va a hacer uso de una de las fórmulas de solución anticipada como es la Conciliación, y que sea homologada la presente conciliación y que sea por el lapso de tres meses. Asi mismo que se le revoque la medida cautelar de presentación es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal este de acuerdo con la defensa publica y propone la Conciliación por el lapso de 3 MESES y propongo como condiciones a cumplir: 1.- Residir las adolescentes en la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro delito. 3.- Mantenerse Estudiando, debiendo consignar constancia de Estudio (una) .4.- Prohibición de agredir a la victima verbal y/o físicamente ni por sí, ni por interpuesta persona., es todo. De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite eventualmente la acusación presentada y Oídas a las partes HOMOLOGA la CONCILIACION propuesta en la presente Causa seguida en contra de las adolescentes acusadas reservadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el Artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, y sancionadoreservada, e impone las siguientes Obligaciones a cumplir, de conformidad con el Art. 566 de la LOPNNA: 1.- Residir ambas adolescente en la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro delito. 3.- Mantenerse Estudiando ambas adolescentes, debiendo consignar constancia de Estudio (una) 4.- Prohibición de agredir a la victima reservado, verbal y/o físicamente ni por sí, ni por interpuesta persona. El lapso de duración para el cumplimiento de estas obligaciones es de TRES ( 03 ) MESES. Por lo que se suspende el proceso a prueba por el lapso de es TRES (3) Meses. Una vez transcurrido los TRES MESES, verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas 11-08-2015 y de ser positiva la evolución de las mismas se pronunciara conforme a la ley. SEGUNDO: Cesa la medida cautelar de presentación que venían cumpliendo Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de Ley. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo, termino se leyó y conformes firman siendo las 10:45 a.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las partes en audiencia, donde se desprende el querer conciliar, en la que han manifestado al tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir educar al adolescente para procurar su rehabilitación y que además internalice la conducta negativa que pudiera presentar, lo cual no es contrario a la hermenéutica de la ley Especial de menores, estando en un acto procesal como lo es la Audiencia preliminar para conciliar ya que el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, obliga a este juzgador a instar a la conciliación cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el Artículo 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Artículo 564 de la ley Especial, prevé la figura alternativa de resolución de conflictos, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha. Este juzgador considera, por lo manifestado en esta audiencia, que todos están satisfechos y siendo así estaríamos en presencia de una justicia expedita y oportuna, logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescentes, que es la concienciación del hecho cometido. Por tales razones, el Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN, acordada entre las partes suspendiendo el proceso a las adolescentes imputadas por un lapso de tres (3) meses, dándose con ello la aplicación de una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la CONCILIACIÓN, prevista en el artículo 565 de la Ley Especial, las condiciones y obligaciones que deben cumplir en el lapso indicado, con la advertencia de que en caso de incumplimiento, ello comportaría la reapertura de la presente causa que no es otra cosa que la reanudación del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN planteada por la Defensa Pública, aceptada también por el Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena que el adolescente cumpla con las siguientes obligaciones: PRIMERO: 1.- Residir ambas adolescentes en la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberán comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro delito. 3.- Mantenerse Estudiando ambas adolescentes, debiendo consignar constancia de Estudio (una sola vez) 4.- Prohibición de agredir a la victima reservado, ya sea verbal y/o físicamente, ni por sí, ni por interpuesta persona. El lapso de duración para el cumplimiento de estas obligaciones es de TRES (03) MESES. Por lo que se suspende el proceso a prueba por el lapso indicado. Una vez transcurrido los TRES (3) MESES, se verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedando la verificación de las mismas el 11-08-2015 y de ser positiva la evolución de las mismas se pronunciara conforme a la ley. SEGUNDO: Cesa la medida cautelar de presentación que venían cumpliendo las adolescentes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria