REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000690
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001935
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Willian Darío Bracamonte Pichardo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal.
Procesado: CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA, titular de la cedula de identidad 14.376.382.
Delitos: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 12 (extensión Corara) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/05/2014, mediante el cual le decretó la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 14.376.382, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Willian Darío Bracamonte Pichardo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 12 (extensión Corara) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/05/2014, mediante el cual le decretó la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 14.376.382, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dándosele entrada en fecha 17 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Ahora bien, siendo que en fecha 30/03/2015, se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Octubre del año 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2013-001935, interviene Abg. Willian Darío Bracamonte Pichardo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 09/07/2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 15/07/2014, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 12/05/2014 de manera oportuna. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abg. Willian Darío Bracamonte Pichardo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… MOTIVO DEL RECURSO
El Ministerio Público en la presente causa ha realizado actos de imputación y ha presentado escritos acusatorios en contra del Imputados de autos en virtud de que el mismo es el autor del delito de Estafa Continuada (donde existe multiplicidad de victimas), previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal Vigente respectivamente causa en la cual el imputado de autos se aprovechaba de la buena fe de las victimas y les exigía cierta cantidad de dinero a cambio de la entrega de vehículos, entregas que nunca realizo a las personas con las cuales el mismo se comprometió.
Ahora bien, en fecha 05 de mayo del 2014, le fue otorgada Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal Numeral 3 consistente en presentación cada ocho (08) días a los fines de que el Imputado pueda acudir evaluación y tratamiento medico, decisión esta que no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que el Tribunal si hubiese actuado como Juez Constitucional a los fines de Garantizar el derecho a la Salud del Imputado y el derecho que también poseen cada una de las victimas de la causa, puede ordenar el traslado del imputado a un Centro medico asistencial con todas las seguridades del caso a los fines le sea ordenado su tratamiento medico y le sea dado el respectivo cumplimiento al mismo y posteriormente ser recluido nuevamente, ya que no consta en autos de que el Mismo presenta enfermedad Grave y mucho menos en fase Terminal.
Es de hacer notar, que el tribunal no esta siendo Objetivo violentando con esta decisión los derechos de la gran cantidad de victimas que figuran en la presente causa.-
PETITORIO
Con fundamento en lo antes expuestos es por lo que APELO, conforme a lo previsto en el artículo 423 y 439 numeral 4ro y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hago de la decisión didada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual en fecha 05/05/20 14, acordó ...“presentación cada 08 dias ante la sede de este tribunal, de Conformidad con el articulo 242.3 del COPP de manera que el mismo pueda acudir a efectuarse la evaluación y tratamiento medico que corresponda”.... Por ultimo solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso y se anule la decisión de fecha 05 de Mayo del 2014, emitida por el Tribunal de Control Nro 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó presentación cada 08 días para el imputado…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 12 (extensión Corara) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/05/2014, mediante el cual le decretó la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 14.376.382, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP11-P-2013-001935, que en fecha 08/01/2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, celebró Audiencia Preliminar, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al procesado CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 14.376.382, fundamentando dicha decisión en fecha 16/01/2015, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA -
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPIJBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PUNTO PREVIO: Se declara IMPROCEDENTE la nulidad planteada por la Defensas Pública,. Se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES planteadas por la defensa publica. PRIMERO: Se admiten totalmente las ACUSACIONES, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-14.376.382 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (causas KP01-P-2013-001935 Y P-2013- 001936) y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (causa KP01-P-2013-001147), Asimismo se admiten las Querellas presentada por el apoderado Abg. Pedro Peñalver, Querella presentada por el apoderado Abg. Luís José Marchertto Briceño, por lo que se les confiere a las victimas la condición de parte querellante. No se admite Querella presentada por la apoderada Abg. Marianela Morales por extemporánea SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales y pertinentes. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación al principio de la Comunidad de las Pruebas, es decir que hace suyas las presentadas por el Ministerio Público, se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Pública y las promovidas por las partes querellantes. Una vez admitida las acusaciones Fiscal este Tribunal imponen nuevamente al acusado CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-14.376.382 del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente a la admisión de los hechos, a lo cual el mismo respondió: " ME VOY A JUICIO" TERCERO: Se ORDENA la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ord. 4° del artículo 314 del COPP. CUARTO: Se DECRETA la Medida Privativa Judicial de Libertad la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental David Viloria. QUINTO. Se emplaza a las partes para que en el lapso de Ley Concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda; y se Ordena que por secretaria sea remitida el presente asunto a dicho Tribunal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Willian Darío Bracamonte Pichardo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 12 (extensión Corara) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/05/2014, mediante el cual le decretó la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 14.376.382, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 08/01/2015, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, celebró Audiencia Preliminar, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al procesado CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 14.376.382, Audiencia está que fue fundamentada en fecha 16/01/2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Willian Darío Bracamonte Pichardo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 12 (extensión Corara) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/05/2014, mediante el cual le decretó la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 14.376.382, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 08/01/2015, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, celebró Audiencia Preliminar, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al procesado CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 14.376.382, Audiencia está que fue fundamentada en fecha 16/01/2015.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000690
YBK/emyp