REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000166
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006276
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal.
Imputado: Freddy Alejandro Vivas Morales.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 04/09/2012, Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el ARCHIVO de las actuaciones seguido al ciudadano Freddy Alejandro Vivas Morales.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 04/09/2012, Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el ARCHIVO de las actuaciones seguido al ciudadano Freddy Alejandro Vivas Morales.
Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Agosto de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02/09/2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
Ahora bien, siendo que en fecha 30 de Marzo de 2015 se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-006276, interviene la Abg. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que a partir del día 09-07-2014, día hábil siguiente a la última de las resultas de boletas de notificación consignadas (Defensa Privada Abg. José Martínez del 08-07-2014) de la decisión emitida en fecha 04-09-2012 hasta el 15-07-2014, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 15-07-2014. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue presentado en fecha 20-03-2014. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo se deja constancia que a partir del día 07-05-2014, día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada Abg. José Martínez, hasta el día 13-05-2014, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 13-05-2014. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. José Martínez, dio contestación a dicho recurso en fecha 25-04-2014. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho los días 9 y 12 por reposo médico otorgado a la Juez Abg. M.Sc. Marisol López González. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Del pronunciamiento emitido en la decisión recurrida, considera el Ministerio público que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, porque se vulnero el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se vulnero el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la Juzgadora realiza un acto en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe ser considerado nulo, aunado a que la Ley contra la Corrupción, sigue el cuestionado mandato constitucional contenido en el articulo 271, según el cual “no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes” hace caso omiso de la fijación de lapsos de prescripción , disponiendo tan solo en el articulo 97 de, que “las acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en el capitulo III del titulo IV de la presente ley prescribirán conforme a las reglas establecidas en los Códigos Penal y Civil, respectivamente”, con lo cual declara que solo prescriben los denominados delitos contra la Administración de Justicia descritos en los artículos 83, 84 y 85. Se entiende entonces, que los restantes delitos no prescriben, lo cual suscita no pocas dudas y objeciones.
Aunado a ello, pareciera advertir la Jueza que estamos en presencia de un lapso de caducidad que a los ojos del derecho no es sino la perdida de una situación objetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o en caso contrario, si no la tenia, para la adquisición de tal situación.
La caducidad y la prescripción tienen diferencias concretas que las particularizan; la caducidad esta definida por un lapso fatal para el ejercicio de la acción mientras que la prescripción se produce por el transcurso del tiempo en la caducidad no se interrumpe su lapso fatal, mientras que la prescripción los hecho, pueden interrumpir el periodo y dan inicio a otro periodo. La caducidad se refiere a un lapso que da la ley para ejercitar la acción; la prescripción se refiere a la adquisición de un derecho o extinción de una obligación por el transcurso del tiempo sin ejercitarlo.
Obviamente, el Tribunal de Control al hacer referencia a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, basa su decisión en que el Ministerio Publico no cumplió con el lapso que le otorgo para presentar nuevamente la Acusación que ya había sido presentada, pero no admitida, soslayando lo dispuesto en el articulo 313 en su tercer aparte en el que señala ..) Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas a que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”. Interpretación Sistemática que aun el Legislador mantuvo en el Código Orgánico Procesal Vigente, ampliando en su articulo 295 tercer aparte “(...) En las causas que se refieran a la investigación de delitos (...) que causen daño al patrimonio publico y la administración publica (...) el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente articulo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos(...)”
Por lo tanto, se observa que la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 7, adolece de los requisitos establecidos en el articulo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez nunca se realizo una audiencia para oír al Ministerio Publico, no se realizo la notificación a la Fiscalia Vigésima Segunda de la misma esta situación un GRAVAMEN IRREPARABLE y PONE FIN AL PROCESO, en perjuicio de la victima que en este caso es el estado.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea ANULADA la : decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 04-09-12, en cual DECRETA EL ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido al ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.807 a los fines de que el Ministerio Publico efectúe la consignación del respectivo acto conclusivo…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 25 de Abril de 2014, el Abogado Humberto Martínez Gómez, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:
“…Yo, JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.570, con domicilio procesal en la Urbanización del Este, carrera 21 al final N° 4-93, de esta Ciudad, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, titular de la cedula de identidad V-14.195.807, plenamente identificado en autos, ante Usted ocurro y expongo:
Habiendo sido notificado en fecha 22 de abril del corriente año, y estando en el lapso de ley previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a los fines de contestar el Recurso de Apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a su cargo en fecha 04 de Septiembre de 2012, mediante la cual DECRETA EL ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido al ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V14.195.807, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 23 de julio del año 2012, se celebro en el despacho a su cargo AUDIENCIA PRELIMINAR, referente al proceso seguido a mi representado FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, titular de la cedula de identidad 14.195.807, donde la Fiscalía del Ministerio Público lo acuso por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; en la cual mi representado expuso en dicha audiencia lo siguiente: “Considero que la acusación es temeraria y de mala fe, ya que todas las acciones de materia ambiental se hicieron con la anuencia del fiscal Andrés Rodríguez, se inicio en el 2009, posteriormente en agosto del 2010 es que la Guardia Nacional hace un recorrido por el río turbio, esas actuaciones se remiten en la Fiscalía Superior y lo remite a la fiscalía con esa competencia, quieren hacer ver que yo manipule eso, claro que tenia comunicación con Vicenso Losorelli porque es mi amigo desde el colegio, ellos se comunicaban conmigo por mensajes de texto, y yo les decía que asistieran al MP porque tenían una investigación en el MP, el ciudadano Pujols nunca ha ido a ponerse a derecho en relación a la causa ambiental, es falso que yo pedí dinero y que recibí dinero, yo estaba cumpliendo con mis funciones, en ningún momento estaba abusando de mis funciones como asistente, yo era asistente de asuntos legales hasta el 15-04-2011 en la fiscalía 23 MP, me parece bochornoso que a mis espaldas se esté llevando una investigación y que mi jefe después de 6 meses trabajando conmigo y en ningún momento me dijo nada y que todas las actuaciones que se hicieron ahí fue con su anuencia, me parece de muy mala fe todo lo que se llevo a mis espaldas, es todo”.
PRIMERO: En cuanto a la solicitud que hace el representante del MP de que se suspenda el acto para consignar el acta de imputación este Tribunal niega dicha solicitud ya que es criterio de esta juzgadora que todos los medios probatorios deben ser consignados con el escrito acusatorio. SEGUNDO: En relación a la nulidad planteada por la defensa este Tribunal la niega de conformidad con el artículo 257 de la Constitución nacional. TERCERO: Una vez resuelta la solicitud que hace el MP así como la nulidad este Tribunal pasa a pronunciarse en cuento a la admisión o no de la acusación y observa que el representante del MP presento acusación el 15- 05-2012, el Tribunal fijo audiencia preliminar el 15-06-2012, venciéndose el lapso para consignar el escrito de descargo de pruebas por parte de la defensa en fecha 08-06-20 12, observando esta juzgadora que el escrito acusatorio presentado por el MP no estuvo acompañado de los medios probatorios, consignando los medios probatorios el 08-06- 2012, fecha en aue se vencía el lapso para la contestación de la acusación, observación esta que no ha hecho la defensa pero que esta juzgadora de oficio la hace, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al imputado de marras ES POR LO QUE NO SE ADMITE LA PRESENTE ACUSACION, y se le da al Ministerio Publico, un lapso de treinta (30) días para presentar un nuevo acto conclusivo, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso.(Subrayado mío).
El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que ocurra la individualización del imputado, su defensor e incluso la víctima pueden solicitar al Tribunal de que se le fije un plazo al Ministerio Público para que concluya la investigación; ahora bien en fecha 23 de julio del año 2012, se celebro la Audiencia Preliminar donde el Tribunal de Oficio fijo un plazo de treinta (30) días al Ministerio Público, no para que concluyese la investigación sino única y exclusivamente para que consignase los medios probatorios que fueron olvidados por el Ministerio Público al momento de producir la acusación en el físico, puesto que están enunciados en el escrito de acusación y no fueron presentados juntos al escrito consignado ante el Órgano Jurisdiccional, razón por la cual solo se le dio un lapso al Ministerio Público para que presentara la acusación acompañada con los recaudos de pruebas promovidas, no para concluir investigación tal y como lo quiere hacer ver la representante del Ministerio Publico en el presente recurso, puesto que para el representante del Ministerio Publico que llevaba la causa al momento de consignar la acusación para ellos ya estaba concluida la investigación; razón por la cual en la misma audiencia preliminar en presencia de todas las parte se dio la prorroga por iniciativa del Juez, puesto que ni mi representado, ni mi persona ni el Ministerio Público lo exigieron, así mismo el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso fijado de conformidad con el artículo anterior el Ministerio Público podrá en caso que no pueda presentar el acto conclusivo en la oportunidad que fije el Tribunal podrá solicitar una prórroga; vencida esta deberá presentar Acusación o solicitar el Sobreseimiento, si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, así mismo establece que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Esta defensa observa que la Audiencia Preliminar ocurre en fecha 23 de julio del año 2012, luego la Sentencia que acuerda el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, fue dictada en fecha 04 de Septiembre de 2012, porque una vez revisado el presente asunto, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Lara, dicto el siguiente pronunciamiento:... TERCERO: Una vez resuelta la solicitud que hace el MP así como la nulidad este Tribunal pasa a pronunciarse en cuento a la admisión o no de la acusación y observa que el representante del MP presento acusación el 15-05-2012, el Tribunal fijo audiencia preliminar el 15-06-2012, venciéndose el lapso para consignar el escrito de descargo de pruebas por parte de la defensa en fecha 08-06-2012, observando esta juzgadora que el escrito acusatorio presentado por el MP no estuvo acompañado de los medios probatorios, consignando los medios probatorios el 08-06-2012, fecha en que se vencía el lapso para la contestación de .a acusación, observación esta que no ha hecho la defensa pero que esta juzgadora de oficio la hace, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al imputado de marras ES POR LO QUE NO SE ADMITE LA PRESENTE ACUSACIÓN, y se le da al Ministerio Publico, un lapso de treinta (30) días para presentar un nuevo acto conclusivo, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso.
“En fecha 23 de Julio de 2012, se celebra Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del código Orgánico Procesal penal, donde no se admitió la acusación y se le dio un lapso al representante. del Ministerio Público de TREINTA (30) DIAS para presentar un nuevo acto conclusivo. Decisión que quedo firme al no producirse la APELACION por parte del Ministerio Público por el lapso otorgado, lo que quiere decir que hubo cosa juzgada; pues el Tribunal fue muy explicito al dictaminar que presentara nueva acusación consignando los medios probatorios, respetando el derecho a la defensa, y el debido proceso.
Ahora bien de autos se evidencia que los TREINTA (30) DIAS, acordados transcurrieron sin que el Ministerio Público apelara, o presentara nueva acusación en contra del ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 14.195.807”.
De las actas que conforman la presente causa no se observa que el Ministerio Público haya solicitado lo establecido en el artículo 295 que se refiere a la prórroga, en el presente caso se evidencia que el Ministerio Público no cumplió con el lapso establecido por el Tribunal para la presentación del acto conclusivo, presentando el escrito de apelación en fecha 20 de marzo del año 2014, o sea al año (1) y seis meses (6) meses después de realizada la Audiencia de Fijación de Plazo para que consignara los medios probatorios, además hay que tener en cuenta que tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1589, de fecha 12 de Julio de 2005, sostuvo lo siguiente:
..Efectivamente, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional y que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales entre otras...”. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”. Por lo que de los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden ser considerados formalidades per se, sino que estos son elementos temporales esenciales al proceso de eminente orden público, en el sentido que son garantía al derecho a la defensa, de las partes que por ello se guían.. En este caso se puede evidenciar que los lapsos se colocan para salvaguardar la seguridad jurídica y el debido proceso.
Igualmente considera esta defensa que tal y como lo ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 586, de fecha 09 de abril 2007, con relación al Archivo Judicial estableció:... “Si, en la audiencia de presentación de imputado, éste no era sometido a una medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para a presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los períodos que establecía el artículo 314 del Código, 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de las misma, pues, en dicho caso, lo que deriva de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual no impedía la reanudación de la investigación, previa DV autorización y, eventualmente la presentación de la acusación. De lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, se evidencia que una vez fijado plazo al Ministerio Público, por el Tribunal de Control, para que concluya la investigación con la presentación del sobreseimiento o la acusación, de no hacerlo, la consecuencia inmediata es el Archivo Judicial. Por otra parte, el procedimiento penal es de orden público, por lo que no puede permitírsele a las partes que lo subviertan, aún cuando una de ellas sea el Ministerio Público, al presentar la Acusación fuera del plazo fijado por el Tribunal y pretender que este conozca de las mismas, lo que viola evidentemente el debido proceso.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos esta defensa técnica da por contestada la apelación fiscal y solicita que lo procedente sea 1., Declarar Inadmisible en Primer termino por EXTEMPORANEO y en consecuencia Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de que sea admitido el Recurso de apelación, y en Segundo Lugar debido que el Ministerio Publico al momento de realizarse la Audiencia preliminar de fecha 23/07/2012, se dio por notificado de la decisión del Juez así como de su fundamentación hecha en fecha 25/07/2012, la cual consta copia de la misma en el expediente que lleva dicha representación Fiscal inserta en los folios 284 al 290 exp. 13-F27-049- 11, del referido expediente, teniendo en esa fecha la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes en caso de no haber estado de acuerdo con tal decisión, ya que el Ministerio Publico conoce del Derecho y estaba en Pleno conocimiento que el efecto inmediato de tal decisión, conforme lo establece el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal Actual 295, es decir, del lapso otorgado por el Tribunal de Treinta (30) días para que presentara nuevamente la Acusación es el Archivo Judicial incurriendo el Ministerio Publico en OMISION FISCAL, omisión que ahora pretende subsanar con la Interposición del mencionado Recurso y para el momento no emitió ningún tipo de objeción al respecto, y no como pretende hacerlo en este momento de manera temeraria a un (1) año y ocho (8) meses de que se le venciera el plazo para consignar la acusación e igualmente no queda claro cuando, como y donde es que el Ministerio Publico se da por Notificado ya que alega que fue el 21 de Marzo del 2014, en consecuencia igualmente se ratifique el cesede cualquier Medida Cautelar impuesta al ciudadano Freddy Alejandro Vivas Morales. y 2. Declarar con Fuerza de Definitivo el Decreto de Archivo Judicial dictado por el Tribunal Séptimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual a criterio de esta defensa técnica no pone Fin al Proceso como lo intenta hacer ver el Ministerio Publico, ya que este tiene el recurso o la posibilidad de solicitar la reapertura de la Investigación Previa Autorización del Mismo Juez que Decreto dicho Archivo Judicial, razón por la cual igualmente considera esta Defensa Técnica que existe otra causal de inadmisibilidad e improcedente ya que la decisión o Decreto de Archivo Judicial no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación por cuanto existe la posibilidad por parte del Ministerio Publico de solicitar su Reapertura y no se llena el extremo de admisibilidad previsto en el Art. 439 Ordinal 1ro. alegado por el Ministerio Publico…”
CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 04 de Septiembre de 2012, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
“…Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Séptimo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido al ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.195.807. SEGUNDO: Se ordena el cese de la condición de imputado, y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas. TERCERO: Se deja constancia que la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos que lo justifiquen, y previa autorización del Juez…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 1º y 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/09/2012, mediante el cual decreto de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el ARCHIVO de las actuaciones seguido al ciudadano Freddy Alejandro Vivas Morales.
Señala la vindicta pública en su escrito recursivo que, del pronunciamiento emitido en la decisión recurrida, considera que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, porque se vulnero el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se vulnero el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la Juzgadora realiza un acto en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe ser considerado nulo, aunado a que la Ley contra la Corrupción, sigue el cuestionado mandato constitucional contenido en el articulo 271, según el cual “no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes” hace caso omiso de la fijación de lapsos de prescripción , disponiendo tan solo en el articulo 97 de, que “las acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en el capitulo III del titulo IV de la presente ley prescribirán conforme a las reglas establecidas en los Códigos Penal y Civil, respectivamente”, con lo cual declara que solo prescriben los denominados delitos contra la Administración de Justicia descritos en los artículos 83, 84 y 85. Se entiende entonces, que los restantes delitos no prescriben, lo cual suscita no pocas dudas y objeciones.
De igual modo, señala el recurrente que, el Tribunal de Control al hacer referencia a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, basa su decisión en que el Ministerio Publico no cumplió con el lapso que le otorgo para presentar nuevamente la Acusación que ya había sido presentada, pero no admitida, soslayando lo dispuesto en el articulo 313 en su tercer aparte en el que señala “(....) Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas a que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”. Interpretación Sistemática que aun el Legislador mantuvo en el Código Orgánico Procesal Vigente, ampliando en su articulo 295 tercer aparte “(...) En las causas que se refieran a la investigación de delitos (...) que causen daño al patrimonio publico y la administración publica (...) el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente articulo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos (...)”.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar el decreto del archivo de las actuaciones, es decir, simplemente se limita a declarar lo siguiente:
“….ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
Una vez revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Séptimo Control, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
En fecha 23 de Julio de 2012, se celebra Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del código Orgánico Procesal penal, donde no se admitió la acusación y se le dio un lapso al representante del Ministerio Público de TREINTA (30) DIAS. A los fines que presentara nueva acusación respetando el derecho a la defensa, y el debido proceso.
Ahora bien de autos se evidencia que los TRENTA (30) DIAS, acordados transcurrieron sin que el Ministerio Público presentara nueva acusación en contra del ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.195.807.
En este sentido, transcurrido como ha sido el plazo prudencial acordado para que el Ministerio Público presentara nueva acusación, no mediando solicitud de prórroga, y vencido como fuera dicho plazo, lo procedente, es decretar el archivo de las actuaciones.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Séptimo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido al ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.195.807. SEGUNDO: Se ordena el cese de la condición de imputado, y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas. TERCERO: Se deja constancia que la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos que lo justifiquen, y previa autorización del Juez…”
Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que la Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola, es insuficiente en cuanto a derecho se refiere, lo cual podemos deducir al verificar el contenido del tercer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“…En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial, al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos…”
Es necesario recordar, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 04/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el ARCHIVO de las actuaciones seguido al ciudadano Freddy Alejandro Vivas Morales.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.-
Publíquese, regístrese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000166
YBKM//EMILI/emyp