REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000691.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-013798.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Yessenia Herrera, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, en defensa del ciudadano KEMBER DANIEL ABREU JEREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 31/10/2013 y fundamentada en fecha 31/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano KEMBER DANIEL ABREU JEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, en defensa del ciudadano KEMBER DANIEL ABREU JEREZ, contra la decisión dictada en fecha 31/10/2013 y fundamentada en fecha 31/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano KEMBER DANIEL ABREU JEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 19 de Mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso es la la Abg. Yessenia Herrera, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, en defensa del ciudadano KEMBER DANIEL ABREU JEREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 31/10/2013 y fundamentada en fecha 31/10/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 05/11/2013, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 06/03/2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 12/03/2015, tal como se desprende el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (21) del presente asunto, es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto de forma oportuna. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió sin que la parte emplazada ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, en defensa del ciudadano KEMBER DANIEL ABREU JEREZ, contra la decisión dictada en fecha 31/10/2013 y fundamentada en fecha 31/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano KEMBER DANIEL ABREU JEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria,


Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2013-000691
YBK/emyp