REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-00142
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004484

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en defensa del ciudadano YONNY ANTONIO GÓMEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 18/03/2013 y fundamentada en fecha 03/04/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YONNY ANTONIO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES, revisto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en defensa del ciudadano YONNY ANTONIO GÓMEZ, contra la decisión dictada en fecha 18/03/2013 y fundamentada en fecha 03/04/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YONNY ANTONIO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES, revisto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Abril de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, en su carácter de Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Mayo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-004484, interviene la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en defensa del ciudadano YONNY ANTONIO GÓMEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06/03/2015, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 12/03/2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19/03/2015, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07/04/2015, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 5º del Ministerio Público, hasta el día 09/04/2015, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…II
Motivación del Recursos

El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 439, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

En este asunto, en fecha 14 de marzo de 2013, este tribunal a petición de la fiscalía del Ministerio Público, dictó orden de aprehensión en contra de mi defendido, Yonny Antonio Gómez a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben esta presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.

En lo que respecta al primero de dichos requisitos, existe la comisión de un hecho punible dada la denuncia de la víctima y la consecuente acta policial levantada al efecto y subsiguientes investigaciones llevadas a cabo; En lo tocante a los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o la participación de mi defendido en el mencionado hecho punible, no existe más que el señalamiento de la víctima, es decir, no hay ningún otro elemento aparte de este que pudiera ligar a mi defendido, NO EXISTE DECOMISO DE NINGUNA ESPECIE NI LA COLECCCIÓN DE ALGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO O PRUEBA CIENTÍFICA que pudiera ligar a mi defendido con la presunta comisión de un delito como lo es el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles. Así como tampoco fue detenido en compañía de ninguno de los sujetos que presuntamente cometió el hecho en su compañía.

Finalmente, respecto al último de los requisitos mencionados en el artículo en referencia, cabe mencionar, lo que llama poderosamente la atención de esta defensora, que la solicitud fiscal de orden de aprehensión, el auto del tribunal dictando la mencionada orden de aprehensión y finalmente la detención de mi defendido ocurrieron en el transcurso de dos días, es decir, entre el 14 y el 15 de marzo del año en curso.
Es de hacer destacar que mi defendido fue detenido en el interior de un centro asistencial por parte de los organismos de seguridad, y qué el mismo voluntariamente se fue con la comisión de dicho organismo.

Cabe destacar asimismo, que aún teniendo a mi defendido plenamente identificado, no sólo personalmente, sino en su residencia, la representación fiscal NO AGOTÓ EL REQUISITO DE LA CITACIÓN SINO QUE INMEDIATAMENTE SOLICITÓ SU ORDEN DE APREHENSIÓN.

Considera esta defensa que este hecho desvirtúa completamente el peligro de fuga que pretende la representación fiscal adosar a mi defendido máxime cuando en su detención no se realizó decomiso de ninguna especie ni, repito, se tiene resultado de prueba científica alguna que ligue a mi defendido con los hecho investigados.

No consta de las actas que conforman el asunto que nuestro defendido, Yonny Antonio Gómez, tengan antecedentes penales, por lo cual considera esta defensa que no se encuentra lleno el extremo exigido por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la conducta predelictual.

Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.

A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el derecho al juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
III
Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1, Se revoque la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Número 3, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Yonny Antonio Gómez, revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.

Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad.

Es Justicia, que esperamos, en la ciudad de Barquisimeto a los veinticinco días d febrero de dos mil trece…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 18/03/2013 y fundamentada en fecha 03/04/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YONNY ANTONIO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES, revisto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…En lo que respecta al primero de dichos requisitos, existe la comisión de un hecho punible dada la denuncia de la víctima y la consecuente acta policial levantada al efecto y subsiguientes investigaciones llevadas a cabo; En lo tocante a los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o la participación de mi defendido en el mencionado hecho punible, no existe más que el señalamiento de la víctima, es decir, no hay ningún otro elemento aparte de este que pudiera ligar a mi defendido, NO EXISTE DECOMISO DE NINGUNA ESPECIE NI LA COLECCCIÓN DE ALGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO O PRUEBA CIENTÍFICA que pudiera ligar a mi defendido con la presunta comisión de un delito como lo es el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles. Así como tampoco fue detenido en compañía de ninguno de los sujetos que presuntamente cometió el hecho en su compañía.

Finalmente, respecto al último de los requisitos mencionados en el artículo en referencia, cabe mencionar, lo que llama poderosamente la atención de esta defensora, que la solicitud fiscal de orden de aprehensión, el auto del tribunal dictando la mencionada orden de aprehensión y finalmente la detención de mi defendido ocurrieron en el transcurso de dos días, es decir, entre el 14 y el 15 de marzo del año en curso.
Es de hacer destacar que mi defendido fue detenido en el interior de un centro asistencial por parte de los organismos de seguridad, y qué el mismo voluntariamente se fue con la comisión de dicho organismo.

Cabe destacar asimismo, que aún teniendo a mi defendido plenamente identificado, no sólo personalmente, sino en su residencia, la representación fiscal NO AGOTÓ EL REQUISITO DE LA CITACIÓN SINO QUE INMEDIATAMENTE SOLICITÓ SU ORDEN DE APREHENSIÓN.

Considera esta defensa que este hecho desvirtúa completamente el peligro de fuga que pretende la representación fiscal adosar a mi defendido máxime cuando en su detención no se realizó decomiso de ninguna especie ni, repito, se tiene resultado de prueba científica alguna que ligue a mi defendido con los hecho investigados.

No consta de las actas que conforman el asunto que nuestro defendido, Yonny Antonio Gómez, tengan antecedentes penales, por lo cual considera esta defensa que no se encuentra lleno el extremo exigido por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la conducta predelictual.

Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.

A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el derecho al juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas…”

Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, es necesario transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador dejó previamente establecidos los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma antes transcrita, se infiere que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237.238

De los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico entre los que se encuentran:
Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario Detective HECTOR LOPEZ.
Acta de Entrevista de fecha 01/01/2013, por ante la sub. Delegación Barquisimeto, la ciudadana CORRO ARCHILA FLOR DEL CARMEN C.I. V-13.652.955 quien manifiesta ser la madre del occiso BRAYAN JOSE TORRES.
Acta de Investigación Penal de fecha 01/01/2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigación DAVID MONTES, adscrito al EJE DE HOMICIDIOS de la sub. Delegación Barquisimeto.
Acta de investigación penal de fecha 02/03/2013 suscrita por el funcionario Agente de Investigación DAVID MONTES, adscrito al EJE DE HOMICIDIOS de la sub. Delegación Barquisimeto, donde deja constancia de trasladarse con el funcionario Agente de Investigación EDILNER SUAREZ hacia la morgue del Hospital Antonio María Pineda para realizar el reconocimiento del cadáver.
Reconocimiento Técnico de cadáver y fijación fotográfica del reconocimiento del cadáver de fecha 02/01/2013 numero 0015-13, suscritas por los funcionarios AGENTES DAVID MONTES Y EDILNER SUAREZ, donde dejan constancia de las características fisonómicas, heridas presentadas de la victima e identificación de la victima.
Entrevista de fecha 07/01/2013, realizada a la ciudadana ELVIA GOMEZ, quien manifestó ser la madre del ciudadano ERICK, amigo del occiso y quien lo acompañaba al momento de los hechos.
Entrevista de fecha 07/01/2013 realizada al ciudadano ERICK, quien manifestó ser amigo del occiso y testigo presencial de los hechos.
Entrevista de fecha 07/01/2013 realizada a la ciudadana LUISANNY, quien manifestó ser la novia del occiso y testigo presencial de los hechos.
Experticia Hematológica numero 9700-127-DC-UB-083-13 de fecha 18/01/2013, suscrita por el funcionario AGENTE ENMANUEL VIVAS, realizado a una muestra de sangre colectada del cadáver del ciudadano BRAYAN JOSE TORRES CORRO.
Entrevista de fecha 18/01/2013, realizada al ciudadano GABRIEL AGUILAR MARTINEZ, quien manifestó ser EL TIO del occiso propietario de la casa donde se encontraba el mismo.
Inspección Técnica y fijación fotográfica del sitio de hecho, de fecha 26/02/2013, N° 339-13, suscrita por los funcionarios AGENTES EDILNER SUAREZ Y REMMY MATHEUS, donde deja constancia de la ubicación geográfica del sitio del hecho.
Protocolo de Autopsia numero 9700-152-004-13 de fecha 17/01/2013, suscrita por el DOCTOR JUAN RODIGUEZ BARRIOS, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al cadáver de TORRES CORRO BRAYAN JOSE, quien deja constancia que su muerte fue a consecuencia de hemotórax Bilateral, Hemopericardiaco y heridas por armas de fuego.
Certificado de Defunción suscrita por la ABOGADA NELIDA ESPINOZA, Registradora Civil del Hospital Antonio María Pineda, donde deja constancia de la muerte del ciudadano BRAYAN JOSE TORRES CORRO en fecha 01/01/2013 a las 12:30 minutos de la mañana.
Acta de Investigación Penal de fecha 11/03/2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION I REMMY MATHEUS, adscrito al EJE DE HOMOCIDIOS DE LA sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber verificado los nombres aportados por los testigos presenciales de los hechos como el autor de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre BRAYAN JOSE TORRES CORRO, por antes el sistema Integrado de Información Policial (SII.POL) Y servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) constatando que efectivamente aparece una persona de nombre YONNY ANTONIO GOMEZ C.I. V-14.750.309.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos l,os extremos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadanos: YONNY ANTONIO GOMEZ cedula de identidad N° V-14.750.309, presuntamente es autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES, revisto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, igualmente consideró el Tribunal A Quo, contrario a lo alegado por la Defensora recurrente, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión, en los siguientes términos:

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237.238

De los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico entre los que se encuentran:
Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario Detective HECTOR LOPEZ.
Acta de Entrevista de fecha 01/01/2013, por ante la sub. Delegación Barquisimeto, la ciudadana CORRO ARCHILA FLOR DEL CARMEN C.I. V-13.652.955 quien manifiesta ser la madre del occiso BRAYAN JOSE TORRES.
Acta de Investigación Penal de fecha 01/01/2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigación DAVID MONTES, adscrito al EJE DE HOMICIDIOS de la sub. Delegación Barquisimeto.
Acta de investigación penal de fecha 02/03/2013 suscrita por el funcionario Agente de Investigación DAVID MONTES, adscrito al EJE DE HOMICIDIOS de la sub. Delegación Barquisimeto, donde deja constancia de trasladarse con el funcionario Agente de Investigación EDILNER SUAREZ hacia la morgue del Hospital Antonio María Pineda para realizar el reconocimiento del cadáver.
Reconocimiento Técnico de cadáver y fijación fotográfica del reconocimiento del cadáver de fecha 02/01/2013 numero 0015-13, suscritas por los funcionarios AGENTES DAVID MONTES Y EDILNER SUAREZ, donde dejan constancia de las características fisonómicas, heridas presentadas de la victima e identificación de la victima.
Entrevista de fecha 07/01/2013, realizada a la ciudadana ELVIA GOMEZ, quien manifestó ser la madre del ciudadano ERICK, amigo del occiso y quien lo acompañaba al momento de los hechos.
Entrevista de fecha 07/01/2013 realizada al ciudadano ERICK, quien manifestó ser amigo del occiso y testigo presencial de los hechos.
Entrevista de fecha 07/01/2013 realizada a la ciudadana LUISANNY, quien manifestó ser la novia del occiso y testigo presencial de los hechos.
Experticia Hematológica numero 9700-127-DC-UB-083-13 de fecha 18/01/2013, suscrita por el funcionario AGENTE ENMANUEL VIVAS, realizado a una muestra de sangre colectada del cadáver del ciudadano BRAYAN JOSE TORRES CORRO.
Entrevista de fecha 18/01/2013, realizada al ciudadano GABRIEL AGUILAR MARTINEZ, quien manifestó ser EL TIO del occiso propietario de la casa donde se encontraba el mismo.
Inspección Técnica y fijación fotográfica del sitio de hecho, de fecha 26/02/2013, N° 339-13, suscrita por los funcionarios AGENTES EDILNER SUAREZ Y REMMY MATHEUS, donde deja constancia de la ubicación geográfica del sitio del hecho.
Protocolo de Autopsia numero 9700-152-004-13 de fecha 17/01/2013, suscrita por el DOCTOR JUAN RODIGUEZ BARRIOS, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al cadáver de TORRES CORRO BRAYAN JOSE, quien deja constancia que su muerte fue a consecuencia de hemotórax Bilateral, Hemopericardiaco y heridas por armas de fuego.
Certificado de Defunción suscrita por la ABOGADA NELIDA ESPINOZA, Registradora Civil del Hospital Antonio María Pineda, donde deja constancia de la muerte del ciudadano BRAYAN JOSE TORRES CORRO en fecha 01/01/2013 a las 12:30 minutos de la mañana.
Acta de Investigación Penal de fecha 11/03/2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION I REMMY MATHEUS, adscrito al EJE DE HOMOCIDIOS DE LA sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber verificado los nombres aportados por los testigos presenciales de los hechos como el autor de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre BRAYAN JOSE TORRES CORRO, por antes el sistema Integrado de Información Policial (SII.POL) Y servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) constatando que efectivamente aparece una persona de nombre YONNY ANTONIO GOMEZ C.I. V-14.750.309.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES, revisto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, de los delitos precalificados, el delito de mayor entidad es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, siendo este, un delito que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, derecho este que se encuentra amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y prevé una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en defensa del ciudadano YONNY ANTONIO GÓMEZ, contra la decisión dictada en fecha 18/03/2013 y fundamentada en fecha 03/04/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YONNY ANTONIO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES, revisto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-004484, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2013-000142
YBK/emyp