REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000047

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABÍN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Lili Gallardo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana CRISTINA DÍAZ PACHECO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, respecto a las solicitudes realizadas en fechas 19/03/2015, 07/04/2015, 09/04/2015, 21/04/2015 y 29/04/2015 de Decreto de Archivo Judicial, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-0021837.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Mayo de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, respecto a las solicitudes realizadas en fechas 19/03/2015, 07/04/2015, 09/04/2015, 21/04/2015 y 29/04/2015 de Decreto de Archivo Judicial, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-0021837.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 14/05/2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:








y0 LILI GALLARDO, profesional del Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el N° 182.484, Procediendo en este acto en su condición de Defensa Privada de la ciudadana CRISTINA DIAZ PACHECO, encausada en el asunto signado con nomenclatura KP01-P-2012-21837 en el Tribunal de. Control N° 2, me dirijo ante usted muy respetuosamente a los Unes de exponer y solicitar ACCION DE AMPARO con fundamento en el articulo 27 de la Constitución de. la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y -° de la Lev Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la abstención o conducta omisiva por parte. del Tribunal Quinto de Control, la cual se circunscribe en la “falta de emitir oportuna respuesta a la solicitud EL DECRETO DE ARCHIVO JIJDICIAL:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Es el caso ciudadanos Magistrados de. esta honorable Corte de Apelaciones que en fecha 19 de Marzo del año que discurre, se solicito ante el tribunal de Control N° 2 de esta jurisdicción, EL DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL, con fundamento en el artículo 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 296 dei Código Orgánico Procesal Penal, ahora. bien en reiteradas oportunidades se ha instado al tribunal de control N° 2 a que se pronuncian a la solicitud asunto que se lleva en contra de mi defendida y a lo cual no he obtenido respuesta expedita y oportuna consagrado en la Ley Adjetiva Penal, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en concordancia con los artículos 1°, -2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra “la abstención o conducta omisiva, por parte del Tribunal Segundo de Control, la cual se circunscribe en la “falta de emitir respuesta oportuna” a la “SOLICITUD DE EL DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL PAPÁ EJERCER SU DEFENSA EN EL PROCESO JUDICIAL EN EL PRESENTE ASUNTO” según la previsión establecida en el artículo 12 Y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes presentada por la Defensa, en fecha 19-03-2015, 07-04-2015, 09-04-2015, 21-04-201 y 29-04-2015, escritos que se consigna, a los efecto de ilustración, cuyo originales se encuentra en las actuaciones de] Asunto
ICPOI-P-2012-21537.

DERECHOS CONTITUCIONALES VIOLADOS

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA:

En los artículos 26 y 49 de la Carta Magna se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, incluyéndose obviamente como parte del mismo, toda persona tiene derechos a ser oída en cualquier clase del proceso. Es así como tenemos que este derecho constitucional, se ve menoscabado, a través de la omisión de pronunciamiento conforme a derecho a las reiteradas solicitudes realizadas por esta defensa delatando la imposibilidad de tener acceso al expediente y sus actuaciones.

VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO:

En efecto, la omisión de pronunciamiento: la posibilidad de obtención de respuesta oportuna (en tiempo procesalmente útil) puesto que al solicitar en varias oportunidades respuesta oportuna y expedita en los términos y formas consagrados en nuestra Carta Magna y La Ley adjetiva Penal, para ejercer su defensa en el proceso judicial. El incumplimiento de la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse, es sancionada con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual involucra la orden al Juzgado denunciado para que proceda a decidir en cuanto los escritos presentados por mi persona. Lo anterior nos lleva afirmar que se ha quebrantado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva dado que no existe decisión alguna que honre la consagración de este. derecho fundamental de acceso a la justicia. Por lo demás. se encuentra suficientemente clara la violación al DEBIDO PROCESO toda vez que se ha quebrantado el estamento procesal y el fin mismo del proceso, el cual es el de servir como instrumento para la obtención de justicia

IDENTIDAD DEL AGRAVIANTE

Recae sobre el Tribunal N° 2 de Control de Primera Instancia Penal en del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en el Palacio de Justicia del Estado Lara. como la instancia a quien se le solicito el pronunciamiento de ley con carácter urgente en fechas 19-034015. 07-044015.09-04-2015.21-04-201 y 29-04-2015.

La ciudadana CRISTINA DIAZ PACHECO, natural de Barquisimeto, Estado Lara mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.849.636, estado Civil soltera. Asistido por persona en condición de Defensor Privado debidamente juramentada ante el Tribunal de Control N° 2 en fecha 16 de marzo del presente año (anexo Juramentación con domicilio procesal en la Calle 54 ente carrera 12 y 13 N° 12-50, Barquisimeto Estado Lara

NARRACIÓN DESCRIPTIVA DEL ACTO

Es preciso señalar que en fecha 19 de Marzo de año que discurre (anexo solicitud) se solicita EL DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL con fundamento en el artículo 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando solicitud en fechas 19-03-2015, 07-04-2015, 09-04-2015, 21-04-2015 y 29-04-2015. a lo cual no se ha tenido un pronunciamiento expedito y oportuno, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de agravio, que asegura el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a las exigencias del debido proceso, a la justicia expedita y oportuna a la seguridad jurídica y a la preeminencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los cuales mi defendida es titular, par enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización del Estado y de opinión pública, violentando lo estipulado en los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es indudable que dicha conducta omisiva, por parte del Juzgado A-quo, quebranta los principios Constitucionales establecidos en el Artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé la “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA”.

COMPETENCIA

El amparo es interpuesto contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por “Omisión de pronunciamiento”, frente a la solicitud frente a la solicitud de la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y el derecho de ser oído en cualquier clase del proceso - Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de -2000, (Caso: Eniery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las
actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

PETITORIO

Ahora bien a la luz de lo establecido en los articules 2, 26. 44, 49. 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo consagrado en los articulados del Código Orgánico Procesal Penal, a las exigencias del debido proceso, a la justicia expedita y oportuna a la seguridad jurídica y a la preeminencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los cuales mi defendida es titular; para enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización del Estado y de opinión pública Solicito a lo expuesto se declara con lugar la ACCION DE AMPARO en contra del Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal por Omisión de oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, por todo lo antes expuesto, Honorable Corte de Apelaciones solicito, dicte a la mayor brevedad posible un pronunciamiento al respecto, a invocar y señalar que existe un retardo procesal injustificado, no atribuibles al imputado o a la defensa, sino a los órganos de administración de justicia, evidentemente, lo que deberá ser reparado de inmediato, conforme a las previsiones de Ley. Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La Abg. Lili Gallardo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana CRISTINA DÍAZ PACHECO, denuncia la presunta Omisión de Pronunciamiento, respecto a las solicitudes realizadas en fechas 19/03/2015, 07/04/2015, 09/04/2015, 21/04/2015 y 29/04/2015 de Decreto de Archivo Judicial, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-0021837.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)…”

Observa la Sala, que la accionante Abg. Lili Gallardo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana CRISTINA DÍAZ PACHECO, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante Abg. Lili Gallardo, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensora Privada de la ciudadana CRISTINA DÍAZ PACHECO, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensora Privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Lili Gallardo, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada de la ciudadana CRISTINA DÍAZ PACHECO, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, respecto a las solicitudes realizadas en fechas 19/03/2015, 07/04/2015, 09/04/2015, 21/04/2015 y 29/04/2015 de Decreto de Archivo Judicial, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-0021837; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 25 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


Arnaldo Rafael Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-O-2015-000047
YBK/emyp