REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000421
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000050
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Ciudadano Héctor De Los Santos Quintero, asistido por la Abg. Auristela Pérez, I.P.S.A. Nº 59.189.
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2 del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2 del Estado Lara, en fecha 07/06/2013, mediante el cual declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HECTOR DE LOS SANTOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.151, con domicilio en El Tocuyo, Municipio Morán de el Estado Lara, Parroquia Bolívar, Caserío de Santa Rita, vía Guarico, parte baja, casa s/n color amarillo, a cinco cuadras del el estadium Roberto Montesinos; asistido por la Abg. AURISTELA PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 59.189, por la presunta violación al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el accionante no agotó las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, previstos en los artículos 282 y 447 del C.O.P.P., así como también los establecidos en la Seccion Sexta “Del Procedimiento Especial” de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez. Ahora bien, siendo que en fecha 30/03/2015, se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Octubre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-O-2013-000050, interviene el ciudadano HECTOR DE LOS SANTOS QUINTERO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 27/06/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 07/06/2013, hasta el día 01/07/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 11/06/2013, en consecuencia, la apelación fue interpuesta oportunamente. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/10/2013 día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa hasta el día 17/10/2013. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio N° 2 del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 11 de Junio del 2013, comparece ante este despacho el ciudadano: HECTOR DE LOS SANTOS QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.129.151, asistido en este acto por la abogado AURISTELA PEREZ, IPSA 59189, de este domicilio; acudo respetuosamente para exponer:
Apelo del auto de fecha 07/06/2013, donde se declara la Inadmisibilidad del Amparo, por las razones que expondré ante el superior. Es todo, se leyó y firman…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Determinada la competencia, y al momento de entrar a conocer el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2 del Estado Lara, en fecha 07/06/2013, mediante el cual declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HECTOR DE LOS SANTOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.151, con domicilio en El Tocuyo, Municipio Morán de el Estado Lara, Parroquia Bolívar, Caserío de Santa Rita, vía Guarico, parte baja, casa s/n color amarillo, a cinco cuadras del el estadium Roberto Montesinos; asistido por la Abg. AURISTELA PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 59.189, por la presunta violación al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el accionante no agotó las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, previstos en los artículos 282 y 447 del C.O.P.P., así como también los establecidos en la Sección Sexta “Del Procedimiento Especial” de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del escrito recursivo, se desprende que el recurrente solo se limita a mencionar: “Apelo del auto de fecha 07/06/2013, donde se declara la inadmisibilidad del Amparo, por las razones que expondré ante el superior”.
Ahora bien, en principio es necesario indicarle al recurrente, que omitió en la elaboración del recurso, ceñirse al contenido de la norma prevista en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula expresamente los requisitos y formalidades propias del recurso de apelación, obligando a los recurrentes a exponer en forma concreta y separadamente cada uno de los motivos que en su opinión vician la decisión recurrida.
Se debe destacar, que el recurso de apelación no puede ser limitado, es decir, no solo se debe hacer mención que se apela de una determinada decisión, en el recurso de apelación se deben concretar cuales son los vicios denunciados (motivos del recurso) y la solución que se pretende. La forma como el recurrente plantea su recurso denota imprecisión en cuanto a los motivos que hacen procedente el recurso de apelación.
No obstante las deficiencias del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Se observa que la decisión apelada, fue dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2 del Estado Lara, en fecha 07/06/2013, mediante el cual declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HECTOR DE LOS SANTOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.151, con domicilio en El Tocuyo, Municipio Morán de el Estado Lara, Parroquia Bolívar, Caserío de Santa Rita, vía Guarico, parte baja, casa s/n color amarillo, a cinco cuadras del el estadium Roberto Montesinos; asistido por la Abg. AURISTELA PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 59.189, por la presunta violación al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el accionante no agotó las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, previstos en los artículos 282 y 447 del C.O.P.P., así como también los establecidos en la Sección Sexta “Del Procedimiento Especial” de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo que al verificar si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, traemos a colación el numeral 5 de la normativa antes descrita, en los siguientes términos:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
Respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
Ahora bien, tomando en cuenta las jurisprudencias antes descritas, así como la decisión objeto de apelación, se evidencia que el recurrente tiene la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano jurisdiccional competente y solicitar el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejercer los recursos procesales pertinentes, lo cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no ha hecho uso de los medios procesales preexistentes, por lo que en todo caso posee las vías judiciales consagradas en la ley para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren le son lesivas, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al quejoso para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:
“El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin”.
En este contexto cabe destacar que el accionante no señala en su escrito que haya ejercido la solicitud correspondiente ante el Tribunal Tercero en función de Control ni el porque se abstuvo de hacerlo, y tener abierta la posibilidad de que sea reparada la situación jurídica denunciada por la vía ordinaria, no ejerciendo dicha posibilidad, acudiendo en lugar de ello a la vía extraordinaria, atribuyendo a esta los mismos efectos jurídicos que generan los medios establecidos en la vía ordinaria, lo cual es contrario al espíritu del legislador constitucional.
En consecuencia, esta Sala constata en el presente caso, que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho ya que se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales . Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR DE LOS SANTOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.151, asistido por la Abg. AURISTELA PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2 del Estado Lara, en fecha 07/06/2013, mediante el cual declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HECTOR DE LOS SANTOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.151, con domicilio en El Tocuyo, Municipio Morán de el Estado Lara, Parroquia Bolívar, Caserío de Santa Rita, vía Guarico, parte baja, casa s/n color amarillo, a cinco cuadras del el estadium Roberto Montesinos; asistido por la Abg. AURISTELA PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 59.189, por la presunta violación al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el accionante no agotó las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, previstos en los artículos 282 y 447 del C.O.P.P., así como también los establecidos en la Sección Sexta “Del Procedimiento Especial” de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
ASUNTO: KP01-R-2013-000421
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2013-000050
YBK/emyp.