REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000050.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007561

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Noviembre de 2014, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Marisol López González, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 10 de Febrero de 2015, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION

Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar inhibición en el presente asunto, observando esta juzgadora que conocí del presente asunto, cuando estuve a cargo del Tribunal de Control Nº 07. Motivo por el cual me encuentro incursa en la causa establecida en el artículo 89 Ordinal 7mo., en relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo a INHIBIRME del presente asunto por haber emitido opinión, al conocer del mismo por las circunstancias expuestas.

En consecuencia de la Presente Inhibición se ordena abrir cuaderno de incidencias que se remitirá a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en el que se anexará copia certificada de la presente Inhibición, y de los folios de la causa principal citados en esta Acta, a los fines legales consiguientes, remítase igualmente a la Secretaria de este Tribunal, las actuaciones inherentes a la causa, a los fines de su correspondiente distribución sin mas dilación a otro Juez de Juicio que habrá de conocer del asunto Principal. De conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Regístrese y Publíquese…”

Visto lo anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Considera esta Alzada, que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

En tal sentido, considera esta Alzada oportuno señalar, que el argumento esgrimido por la Jueza inhibida, no constituye por si solo un fundamento grave que afecte su imparcialidad, por cuanto, aun cuando consigna como recaudo probatorio en el cuaderno separado, copia fotostática de la decisión en la cual señala haber intervenido como Jueza de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del contenido del mismo se desprende que esta referido a la celebración de la Audiencia de Presentación, tal como se desprende de dicho recaudo, por lo que es preciso indicar, que el hecho de haber realizado la audiencia de presentación de imputado, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que permite por tanto aseverar que es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, se debe indicar que esta alzada en anteriores decisiones modificó su criterio en cuanto a las inhibiciones de los Jueces de primera instancia fundamentadas en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que se declaraban con lugar cuando alegaban haber conocido en la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, y en consecuencia y en base a las conclusiones antes descritas, se concluyó que dicho argumento no es susceptible de inhibición, por considerar que en el caso concreto este tipo de viciosas prácticas, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho.

Sin embargo, esta alzada como órgano superior en aras de garantizar la recta administración de justicia, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar de la revisión efectuada a la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-007561, que en fecha 01/04/2014, la Jueza A Quo, realizó la Audiencia Preliminar, fundamentando la misma en fecha 07/04/2014, en la cual admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ NOGUERA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad V.-21.143.837 y JHOAN JOSÉ MEDINA YAGUA, titular de la Cédula de Identidad V.-22.323.285, por los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ NOGUERA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.143.837 y JHOAN JOSÉ MEDINA YAGUA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.323.285.

En razón de ello, es por lo que quienes suscriben, consideran oportuno hacerle un llamado de atención a la Jueza Inhibida Abg. Marisol López, a fin de que en futuras inhibiciones, indique el acto específico del cual considera nace el acto de inhibición, anexando en el cuaderno separado, copias fotostáticas del recaudo probatorio, a fin que esta alzada emita el correspondiente pronunciamiento.

Por los razonamientos antes expuestos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho en la presente causa, es declarar CON LUGAR, la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Marisol López González, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en su numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2013-007561.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2015-000050
YBK/emyp