REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto,14 de Mayo de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000039

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana SONIA MILAGROS RAMIREZ COLINA, en su carácter de VICTIMA, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ TORRES HERRERA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la OMISION DE PRONUNCIMIANENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ante la solicitud interpuesta en fecha 26/02/2015, de fijación de juicio oral y público, en el asunto principal signado con el Nro. KP01-P-2012-009916.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Mayo de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 29/04/2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, SONIA MILAGROS RAMIREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.32 1.820, con domicilio en la Urbanización Las Casitas, Calle 16, N° 40, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, número de teléfono 04 16-4583070, en mí carácter de VÍCTIMA en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2012-009916 por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 4 de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.569, con domicilio procesal en la Calle 25 entre Carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Canaima, Piso 5, Oficina N° 41, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Tlf. 04 16-3574660, ante ustedes acudo muy respetuosamente, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO A LA SOLICITUD INTERPUESTA EN FECHA 26-02-2015. DE FUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO CON EL N° KPO1-P--2012-009916.
Dicha Acción de Amparo la hago, dando el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
1) LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE LA PERSONA QUE ACTÚE EN SU NOMBRE, Y EN ESTE CASO CON LA SUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL PODER CONFERIDO; PERSONA AGRAVIADA: SONIA MILAGROS RAMIREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V 7.3 1.820, con domicilio en la Urbanización Las Casitas, Calle 16, N° 40, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, número de teléfono 04 16-4583070, en mí carácter de VICTIMA en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2012-009916 por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
2) RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO, TANTO DEL AGRAVIADO COMO DEL
AGRAVIANTE;
PERSONA AGRAVIADA: SONIA MILAGROS RAMIREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V7.321.820 , con domicilio en la Urbanización Las Casitas, Calle 16, N° 40, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, número de teléfono 04 16-4583070.
PERSONA AGRAVIANTE: Quien ejerce actualmente el cargo de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, con domicilio en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Palacio de Justicia (Edificio Nacional), planta baja, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

3) SUFICIENTE SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE, SI FUERE POSIBLE, E INDICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA DE LOCALIZACIÓN

Quien ejerce actualmente el cargo de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, con domicilio en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Palacio de Justicia (Edificio Nacional), planta baja, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
4) SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONALES
VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN
Ciudadanos Jueces Profesionales, de conformidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional, es por la manifiesta VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…Omisis…
En el caso de autos, nos encontramos frente a una omisión de pronunciamiento específica, en virtud de que la petición formulada por la parte accionante tiene como efecto consecuencial una respuesta del órgano jurisdiccional, la cual se encuentra predeterminada en una norma de rango legal, como un deber especifico de éste.
Precisado lo anterior, se debe destacar el contenido del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:
…Omisis…
De la mencionada disposición se puede claramente desprender Dos (2) Derechos Constitucionales: El primero, el DERECHO DE REPRESENTAR O DIRIGIR PETICIONES ANTE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, y el segundo, el DERECHO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
5) DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, intervengo en mi carácter de VíCTIMA, tal como lo he demostrado en el Asunto Principal N° KPO1-P- 2012-009916.
Cronológicamente a continuación narro los hechos insertos en el Asunto Principal N° KPO1-P-2012-009916, que motivaron la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional:
a) En fecha 26-02-2015: Interpongo Escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en el referido Asunto, en donde de manera textual, entre otras cosas, manifiesto lo siguiente:
Ciudadano Juez, soy una persona discapacitada y mi discapacidad está a nivel neural, debido a que soy epiléptica, este trastorno cerebral me obliga a tomar o estar en tratamientos fuertes que incluso me generan malestar y estados en lo que no tengo control tanto de mi cuerpo como de mis expresiones o comportamiento, incluso de actitudes, le informo esto para que conozca de mi situación de salud, tanto corporal como mental, la que como producto del acto que hoy me trae ante este Tribunal, ha aumentado ¡ni situación de salud, agregando la actitud de la denunciada (agresiva) y por último la falta de los medicamentos que consumo para controlar mi afectación. Ciudadano Juez; si usted revisa mi expediente verá el tiempo que ha transcurrido para efectuar la audiencia correspondiente al Juicio que hoy me trae ante este Tribunal, con todo respeto creo que por mi condición social y de fisico-menta1 no he tenido el apoyo que mi situación requiere como ciudadana discapacitada, le solicito celeridad en mi caso, fijando la fecha y hora par la audiencia correspondiente…”
(Negrita, Subrayado y Resaltado de la Accionante)
Es por lo que quienes suscriben, vista la solicitud interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KPO1-P-2012-009916, en fecha 26-02-20 15, SIN OBTENER UNA ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA A LA PRESENTE FECHA, trayendo como consecuencia flagrante violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se hace imperativo para quienes suscriben, el interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LAS PRUEBAS
Ciudadanos Presidente y demás Magistrado de esta digna Cote de Apelaciones del Estado Lara, PROMUEVO como carga probatoria, lo siguiente:
1. Copia Simple de la referida Solicitud interpuesta en fecha 26-02-20 15, en donde se le solicita al Tribunal de JUICIO N° 4, se sirva fijar Juicio Oral y Público en el Asunto Principal N° KPO1-P-2012-009916.
2. La revisión exhaustiva al Sistema informático JURIS 2000 al Asunto Principal signado con el N° KPO1-P-2012-0099Í6, concretamente a las actuaciones a partir del día 26-02-2015, y así verificar de esta manera, que A LA PRESENTE FECHA NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO por parte del referido Tribunal de JUICIO N°4.
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, lo siguiente:

1. SE ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional POR OMISIÓN DE
PRONUNCIAMIENTO A LA SOLICITUD INTERPUESTA EN FECHA 26-02-20 15, DE FIJACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 de este Circuito Judicial Penal, EN EL ASUNTO PRINCIPAL N° KPO1-P-2012-009916.
2. Se sirva fijar Audiencia Constitucional.
3. Se Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-009916, en el sistema Juris 2000, que en fecha 08 de Mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la fijación de juicio oral y público, en los siguientes términos:

“…Acta de Apertura de Juicio Oral y Público (P-Ordinario)
En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional, ABG. M.Sc. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, el Secretario de Sala, ABG. ELENA PARRAGA y el Funcionario Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Juicio Oral y Público en el presente asunto, fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala, estando presentes las señaladas en el encabezado del acta. Seguidamente la Juez da inicio al acto indicando a las partes que deben guardar la compostura dentro de la sala debido a las formalidades del mismo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en este acto la Acusación formulada en su debida oportunidad en contra del ciudadano MARTINEZ MONTE DE OCA ELBA MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.835, por el delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, tal y como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio, así mismo ratifico las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal, es todo”. Acto seguido el Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, exponiéndole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “No admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, me voy a juicio, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Solicito la apertura del presente Juicio Oral y Público, para que en el desarrollo del debate se demuestre la inocencia de mi representado, es todo”. Escuchadas todas las partes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierta la recepción de pruebas y en virtud que no se encuentran medios probatorios que evacuar, acuerda suspender el presente acto y fija su continuación para el día 27/05/2015 a la 09:00a.m. SEGUNDO: CÍTESE A TODOS LOS EXPERTOS, TESTIGOS Y FUNCIONARIOS SEÑALADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO. Se deja constancia que los presentes firman en una hoja anexa. Es todo, se leyó y conformes firman…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2015, se pronunció respecto a la fijación de juicio oral y público, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por los accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana SONIA MILAGROS RAMIREZ COLINA, en su carácter de VICTIMA, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ TORRES HERRERA, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Jueza del Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2015, se pronunció respecto a la fijación de juicio oral y público, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin
(Ponente)


El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),


Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez

La Secretaria,


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-O-2015-000039
YBKM//EMILI