REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-00793
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-016260
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Víctor José Martínez Salazar y Abg. Oswaldo López, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALIRIO ORTIZ MENDOZA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscal: 9° del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 19/09/2014 y fundamentada en fecha 22/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALIRIO ORTIZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Víctor José Martínez Salazar y Abg. Oswaldo López, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALIRIO ORTIZ MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 19/09/2014 y fundamentada en fecha 22/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALIRIO ORTIZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Dándosele entrada en fecha 26 de Enero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 06 de Febrero de 2015, se ordenó devolver las actuaciones al Tribunal A Quo, a fin de que realicen nuevamente el computo al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto había sido realizado erróneamente.
Siendo recibas nuevamente las actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Marzo de 2015, correspondiéndole la ponencia nuevamente al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Ahora bien, siendo que en fecha 30/03/2015, se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin De Díaz, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
Así las cosas, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Víctor José Martínez Salazar y Abg. Oswaldo López, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALIRIO ORTIZ MENDOZA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 19/09/2014 y fundamentada en fecha 22/09/2014, quedando todas las partes debidamente notificadas. Asimismo se evidencia del cómputo efectuado por el Secretario Administrativo del Tribunal A Quo, cursante al folio (25) del presente asunto, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Antonio Giménez, Secretario del Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Certifica, que a partir del día 23/09/2014, día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión de fecha 19/09/2014, hasta el 29/09/2014, transcurrió el plazo de cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso signado con la nomenclatura N° KP01-R-2014-793, fue interpuesto el día 28/10/2013; que el lapso a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, corrió desde el 04/11/2014 hasta el 06/11/2014, plazo de tres (3) días hábiles para su contestación, la cual no se produjo. Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 156 eiusdem.-…”
De manera pues, que del cómputo practicado por el Tribunal A Quo, se desprende que el lapso para interponer el Recurso de Apelación venció en fecha 29/09/2014, siendo presentado Recurso de Apelación por los Abg. Víctor José Martínez Salazar y Abg. Oswaldo López, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALIRIO ORTIZ MENDOZA, en fecha 28/10/2014, es decir, fuera del lapso legal establecido. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Víctor José Martínez Salazar y Abg. Oswaldo López, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALIRIO ORTIZ MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 19/09/2014 y fundamentada en fecha 22/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALIRIO ORTIZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (13) días del Mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000793
YBK/emyp