REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000880
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013684

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Leonardo Mendoza Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/11/2014, y fundamentada en fecha 26/11/2014, mediante el cual no se pronuncio sobre las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Leonardo Mendoza Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/11/2014, y fundamentada en fecha 26/11/2014, mediante el cual no se pronuncio sobre las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Febrero de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez. Ahora bien, siendo que en fecha 30/03/2015, se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Febrero de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-013684, interviene el Abg. Leonardo Mendoza Pérez, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 27/11/2014, día hábil siguiente a la decisión de fecha 26/11/2014, hasta el día 03/12/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 03/12/2014, en consecuencia, la apelación fue interpuesta oportunamente. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22/01/0015 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 26/01/2105. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales en Funciones de control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
ALEGATOS DE LA APELACION:

DENUNCIO LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA POR FALTA DE MOTIVACION, DE LA
DECISIÓN Y OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA
DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION, LO CUAL VIOLENTA EL DERECHO A LA
DEFENSA, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Como se puede observar, tanto de la decisión surgida en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 20 de Noviembre 2014, y Fundamentada en fecha 26 de Noviembre 2014, NO EXISTE, un pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° deI Código Orgánico Procesal Penal, Omitiendo EL JUEZ, pronunciarse sobre las pruebas producidas por la defensa técnica del Ciudadano HERNANDEZ RODRIGUEZ CRISTIAN JOSE, lo cual constituye una violación al Derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva. Igualmente, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del código orgánico procesal penal, es decir, no contiene ningún razonamiento que permita establecer las razones por las cuales NEGO la solicitud de la defensa en relación a las excepciones planteadas, no relata el convencimiento que tuvo para llegar a esa conclusión y tomar una decisión que satisfaga a la defensa. (...)“ en cuanto a Hernández Rodríguez Cristian E titular de la cedula de identidad N° 28.165.373, se desestima toda vez que la acusación presentada por el ministerio público, cumpla cabalidad, con las formalidades de Ley y las circunstancias de fondo para su admisibilidad, y en vista de que no se a violado el debido proceso ni el derecho a la defensa, del presente caso (..)“.
En definitiva ciudadanos Magistrados, del estudio de la totalidad de la decisión, se observa, la imprecisión de lo relatado, la incoherencia y falta de explicación, que conllevo incluso a la falta de pronunciamiento de las pruebas promovidas, siendo exacto lo que señala la decisión que cito a continuación emanada de la Sala de Casación Penal, que dice: (Sentencia N° 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal).

Sobre la base de la garantía procesal a la tu tela judicial efectiva, consagrada en e) artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido.

(Sentencia N° 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal). (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al pronunciamiento sobre las e excepciones planteadas, igualmente se observa la falta de Motivación, ya que solo se imita a decir

“(...) en cuanto a Hernández Rodríguez Cristian E titular de la cedula de identidad N° 28.165.373, se desestima toda vez que la acusación presentada por el ministerio público, cumpla cabalidaci, con las formalidades de Ley y las circunstancias de fondo para su admisibilidad, y en vista de que no se ha violado el debido proceso ni el derecho a la defensa, del presente caso (...)”

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
ARTÍCULO 157: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas...”.

Al respecto, estableció la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 125 expediente 04-0461 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol lo siguiente:

“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal del régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas.

Igualmente, estableció la sentencia de fecha 08-06-05, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expediente N° 04-0574, lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho.

Sobre la base de la garantía procesal a la tu tela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que e! tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acuspçj, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido. (Sentencia N° 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal).

Sobre el estado de INDEFENSION, ha establecido la Sala Al respecto se ha pronunciado a Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 365, de fecha 02-04-09 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, lo siguientes:

“La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, a infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.

Violacíón al Principio de Igualdad entre las partes.

Igualmente, existe en el presente caso, una violación flagrante ciudadanos Magistrados, al principio de igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades” Las pruebas admitidas solo fueron las producidas por el Ministerio Publico, sin que haya habido un pronunciamiento sobre las producidas por la defensa, y es por ello, el presente recurso de apelación. En consonancia con lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, de la siguiente manera:

(Sentencia N° 3389 de fecha 19-08-10, Expediente A09-065, Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en los siguientes términos:

“(...) cualquier evento u omisión que afecte las solicitudes, condiciones o

requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas, constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso, y la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad (...)“.

PETITORIO

En consecuencia y virtud del presente RECURSO DE APELÁCION, pido sea declarado CON LUGAR, y acuerde esta digna Corte de Apelaciones del Estado Lara, la ANULACION de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre del año 2014, fundamentada que fue la mima en fecha 26 de Noviembre del año 2014, y acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar para lo cual pido se ordene la misma a conocer por un juez distinto al que profiero la decisión lesiva de los derechos del imputado…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/11/2014 y fundamentada en fecha 26/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual no se pronunció sobre las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación.
Señala la defensa recurrente, que denuncia la violación del derecho a la defensa por falta de motivación de la decisión y omisión de pronunciamiento sobre las pruebas producidas por la defensa en el escrito de contestación, lo cual violenta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto en la Audiencia Preliminar y en la fundamentación no existe un pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo el Juez pronunciarse sobre las pruebas producidas por la defensa, de igual forma indica que la decisión recurrida, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no contiene ningún razonamiento que permita establecer las razones por las cuales negó la solicitud de la defensa en relación a las excepciones planteadas, no relata el convencimiento que tuvo para llegar a esa conclusión que satisfaga a la defensa.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por los recurrentes en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos suficientes para estimar la materialización del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En tal sentido, destacan las actuaciones de investigación donde entre otras cosas se explanan en ellas como ocurrieron los hechos siendo de la siguiente manera: se inició en virtud de los hechos que a continuación se narran: se inició en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de Enero 2014, comparece el ciudadano OMAR SUAREZ, al CICPC delegación el tocuyo en el cual manifiesta que en el día 04/01/25014 se trasladaba en su vehículo moto, cuando de pronto fue interceptado por dos sujetos de sexo masculino quienes portaban armas de fuego y quienes bajo amenaza lo despojaron de su vehículo clase moto.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación hecha por el Ministerio Publico en contra del imputado HERNANDEZ RODRIGUEZ CRISTIAN JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 28.165.373, YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA. Titular de la Cedula de identidad N° 24.668.7009, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL en el escrito acusatorio por ser las mismas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem. Se desestima las excepciones opuestas por la defensa así como la medida invocada por el mismo, en relación a YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA. Titular de la Cedula de identidad N° 24.668.7009, por cuanto las mismas fueron incorporadas de manera extemporánea, conforme al 311 del COOPP, y en cuanto Hernández Rodríguez Cristian jos E, titular de la cedula de identidad n° 28.165.373, se desestiman toda vez que la acusación, presentada por el ministerio publico, cumpla cabalidad, con las formalidades de ley, y las circunstancias de fondo para su admisibilidad, y en vista de que no se a violado el debido proceso ni el derecho a ala defensa, del presente caso, ya que el hecho de que no se haya realizado el reconocimiento de rueda de imputado, se desvió a circunstancias, fácticas, ajenas al órgano jurisdiccional. TERCERO: En cuanto a la medida que presentan los imputados HERNANDEZ RODRIGUEZ CRISTIAN JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 28.165.373, YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA. Titular de la Cedula de identidad N° 24.668.7009, este tribunal acuerda mantener la misma, consistente en la medida privativa de libertad, se niega la revisión de la medida de coerción personal, por cuanto se trata de un delito grave que excede en su límite máximo a laos 10 años de pena considerando la existencia de peligro de fuga y obstaculizando la justicia conforme articulo 237, 238 del COPP. CUARTO: Acto seguido el juez impuso al imputado nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, COMO LO SON EL ACUERDO REPARATORIO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaba dispuesto a declarar, y manifiesta al imputado HERNANDEZ RODRIGUEZ CRISTIAN JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 28.165.373, YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA. Titular de la Cedula de identidad N° 24.668.7009: “No Admito los Hechos me voy a juicio”. SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO POR DISTRIBUCION CORRESPONDA QUINTO: Se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los imputados HERNANDEZ RODRIGUEZ CRISTIAN JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 28.165.373, YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA. Titular de la Cedula de identidad N° 24.668.7009, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP. Se acuerdan las copias de la defensa…”

De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo que tal como lo alega la defensa recurrente, el mismo no se pronuncia al termino de la Audiencia Preliminar, respecto al escrito de pruebas presentadas por la defensa, lo cual a todas luces, violenta el debido proceso, que como garantía procesal debe imperar en todo proceso judicial, dejando en un estado de indefensión al procesado de autos, siendo que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza de Control al termino de la Audiencia Preliminar, deberá decidir sobre:
“…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En tal sentido el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

De las normas antes transcritas, se puede apreciar entonces el deber de los Jueces de Control, de pronunciarse una vez culmine la Audiencia Preliminar, sobre los diferentes planteamientos efectuados por las partes, incluyendo el correspondiente análisis en relación a la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que fueron ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva del procesado de autos, lo cual no se desprende del caso bajo estudio, en el cual observa esta alzada que el Juez A Quo, no obstante omitir el pronunciamiento sobre el escrito de pruebas presentados por la Defensa recurrente, tampoco indica en su fundamentación, cuales son los elementos probatorios que presentados por el Ministerio Público, esta admitiendo, ni tampoco su pertinencia, licitud y necesidad, lo cual vicia de nulidad el fallo apelado.

A tal efecto, es preciso indicar que la Sala Constitucional, en fecha 03/08/2006, en sentencia Nº 1500, Expediente Nº 06-739, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien determinó entre otras cosas que:
“… Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…” (Subrayado de esta Superioridad)

Es necesario indicar que en esta fase intermedia del proceso (Audiencia Preliminar), debe el Juzgador en funciones de Control, cumplir con el primer control de la actividad probatoria: ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, sin embargo, en el presente caso, tal circunstancia no se materializó al no evidenciarse de la fundamentación realizada por el A Quo, que el mismo se haya pronunciado sobre las pruebas promovidas por la defensa, todo lo cual se evidenció de la transcripción de la decisión apelada efectuada en el capitulo anterior.

Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.

De igual forma debe precisarse, que en el presente caso el Tribunal A Quo, violento el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo manifiesta el recurrente de autos, el cual no solo exige el acceso a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los operadores de Justicia resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada conforme a derecho se requiere.
Así tenemos, que el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Artículo 179. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De igual manera se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

A tal efecto, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR la denuncia invocada en el escrito recursivo, en consecuencia, se ANULA el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Leonardo Mendoza Pérez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN KOSÉ HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/11/2014 y fundamentada en fecha 26/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual no se pronunció sobre las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, y se ordena realizar con la urgencia que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2014-000880
YBK/emyp