REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000742
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-00127

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Alí Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.089.998, contra la decisión dictada en fecha 19/09/2014 y fundamentada en fecha 22/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO, otorgada al penado JEAN CARLOS CHIRINOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.089.998, por el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento del otorgamiento del Régimen Abierto, ello conforme lo señalado en el segundo supuesto previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso.

Dándosele entrada en fecha 14/04/2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin De Díaz, quien suscribe la presente actuación, en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Alí Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.089.998, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 19/09/2014 y fundamentada en fecha 22/09/2014, que del computo efectuado por la Secretaría Administrativa del Tribunal A Quo, cursante al folio (18) del presente asunto, la misma deja constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. Griselda Salas, Secretaria Administrativa de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA, que a partir del día 23-09-14, día hábil a la fundamentación de la decisión dictada por este Tribunal, hasta el 29.09.14, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 29.09.14. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 02/10/2014. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra…”

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por la Abg. Carmen A. Perozo H., en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARÍA ANDREINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación ejercida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Alí Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 19/09/2014 y fundamentada en fecha 22/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO, otorgada al penado JEAN CARLOS CHIRINOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.089.998, por el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento del otorgamiento del Régimen Abierto, ello conforme lo señalado en el segundo supuesto previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso.
Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (13) días del Mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2014-000742
YBK/emyp