REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000164
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000865
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Abg. Xiolimar Mujica Rodríguez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Willian Guillermo Betancourt Sánchez y Carlos Eduardo Sosa.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal.
Fiscal: 6° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 17-04-2015 y fundamentada 20-04-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Willian Guillermo Betancourt Sánchez y Carlos Eduardo Sosa.
Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Xiolimar Mujica Rodríguez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Willian Guillermo Betancourt Sánchez y Carlos Eduardo Sosa, contra la decisión dictada en fecha 17-04-2015 y fundamentada 20-04-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Willian Guillermo Betancourt Sanchez y Carlos Eduardo Sosa.
Dándosele entrada en fecha 20 de Mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación formulado por la Abogada Xiolimar Mujica Rodríguez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Willian Guillermo Betancourt Sánchez y Carlos Eduardo Sosa, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…DE LA LEGITIMACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN PARA INTENTAR EL
RECURSO
Recurro ante los honorables magistrados de esta corte para que resuelvan de manera legal, expedita, dicha controversia legal subsanando, las violaciones del proceso a que fuimos sometidos esta defensa los imputados y la victima, porque creo firmemente en la justicia, porque creo en el derecho, y creo en los jueces de mi país, acudo de conformidad con el articulo 439 ordinales 4 y 5 del C.O.P.P. a los fines de que revoquen la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control en contra de la Medida Privativa de libertad y de los tipos penales utilizados para encausarlos en un juicio de los hoy formalmente acusados, y por haberles vulnerados los derechos de someterse a un proceso atípico y antijurídico en este caso a WILLIAM BETANCOURT SÁNCHEZ, específicamente al causarle un gravamen irreparable y como en esta apelación quedara demostrado la decisión tomada por la juez quien dictamino que no existían suficientes fundamentos para decidir acerca de la libertad plena de un acusado en un SOBRESEIMIENTO que debió decretarse de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y que surgió de la realización de una prueba anticipada como era un reconocimiento en rueda de individuos donde la victima de los hechos expondrían las características físicas de sus agresores y si identificaban a alguno de los acusados de este proceso que estuvieran presentes en tal acto, y como en efecto ocurrió y así quedo demostrado, cuando la victima manifestó al tribunal constituido en la sala de reconocimiento quienes participaron y quienes no lo hicieron de manera contundente es por esto que esta defensa no entiende y El día viernes 17 de los comentes se tenia pautada la audiencia preliminar a las 2:00 de la tarde estando presentes en el circuito la defensa el ministerio publico y los imputados, para la hora la victima llego media hora después de lo señalado y aun no se había realizado la audiencia lo que dio oportunidad para cuando el tribunal hizo el llamado aproximadamente a las 3:00 de la tarde de dar inicio al acto, con los presentes en sala , por lo que nos toco esperar al rededor de 40 minutos o mas por el ministerio publico se apersonara a la sala del tribunal 9 de Control, donde vencido el lapso de espera acordado por la juez este no compareció, por estar haciendo otra audiencia y siendo llamado en reiteradas oportunidades al tribunal este hizo caso omiso, por lo que la juzgadora acordó y así se firmo un diferimiento de dicho acto para el día 15 de mayo del 2015 a las 9:00 de la mañana para la celebración de la audiencia preliminar por la ausencia del fiscal y porque ya eran pasadas las 3:50 de la tarde dejando constancia que se difería el acto por el fiscal del Ministerio Publico sexto Dr. Marión Álvarez y dejando también constancia de la remisión de oficio a la fiscalía superior informándole de los hechos acaecidos firmando las partes presentes (victima, imputados, defensa, secretaria, juez ) retirándonos de la sede del tribunal y del circuito la victima la defensa y los imputados , posteriormente a las 5:30 de la tarde me avisan los familiares de los imputados que los habían trasladados nuevamente desde la sede de la Policía Nacional Bolivariana al tribunal desconociendo los motivos de dicho traslado me presento espontáneamente y consigo al fiscal del ministerio informándome que la audiencia se iba a realizar manifestándole mi persona que era imposible ya que se había realizado un acto de diferimiento formal y todas las partes y entiéndase la victima y la defensa y el tribunal lo habíamos firmado , y le hice hincapié de que la victima se había retirado del circuito alegándome que no importaba que el asumía la defensa de los derechos de la victima a lo que yo manifesté mi inconformidad porque dicho acto había quedado pautado por la decisión del tribunal para una fecha y mal podría anular o invalidar dicho acto por si solo el mismo día y sin hacer a todas las partes intervinientes en este caso el conocimiento previo a través de notificación alguna el porque de tal decisión, y menciono a la victima ya que para esta también se le lesiona sus derecho al no permitírsele estar en un acto que le concierne a menos que esta se niegue a hacerlo , siempre y cuando se deje constancia de que se cumplieron con los requisitos de ley y a dejar constancia de ello para que asuma el represente de la vindicta publica, su representación, ahora bien después de haber hecho caso omiso las victimas a una citación de conformidad con el articulo 168 y 169 del C.O.P.P y de haber diferido en una sola oportunidad por este hecho para poder prescindir de su presencia, como en efecto no ocurrió y es el motivo de este accionar, quedando a salvo la disposición de no hacerlo, por escrito en autos hechos estos que no ocurrieron porque no era la oportunidad legal para hacerlo por esto esta defensa mantiene que si bien es cierto la victima el día 17 de abril compareció a la audiencia preliminar es por que tiene la intención de presenciar los actos que dieron origen a la investigación y que son objeto del derecho y que le dieron la cualidad de victima y que la hacen parte del proceso, por eso al decidir fuera de ley y fuera de lapso así como las horas de despacho del tribunal, ya que este no se encontraba de guardia par ese día y ya había emitido su decisión de diferir el acto y haber quedado discrepa de la decisión de la juez qye no fundamentara el porque considera que el acto de reconocimiento no es suficiente ni le crea la menos duda razonable de que el dicho de la victima no constituye el cambiar las circunstancias de modo tiempo y lugar ni de las personas que lo perpetran que hagan variar los hechos por los cuales imputo el fiscal y que tuvo conocimiento posteriormente al acto…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Xiolimar Mujica Rodríguez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Willian Guillermo Betancourt Sánchez y Carlos Eduardo Sosa, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 17-04-2015, y fundamentada en fecha 20-04-2015, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 21-04-2015, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación, hasta el día 27-04-2015. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 21-04-2015, es decir, dentro del lapso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio veintiocho (28) del presente recurso
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abogada Xiolimar Mujica Rodríguez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Willian Guillermo Betancourt Sánchez y Carlos Eduardo Sosa, determinó en su Recurso de Apelación, que el punto impugnado, objeto de apelación versa en cuanto al mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, a favor de los procesados Willian Guillermo Betancourt Sánchez y Carlos Eduardo Sosa, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Xiolimar Mujica Rodríguez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Willian Guillermo Betancourt Sánchez y Carlos Eduardo Sosa, contra la decisión dictada en fecha 17-04-2015 y fundamentada 20-04-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Willian Guillermo Betancourt Sánchez y Carlos Eduardo Sosa; de conformidad con lo previsto en el artículo 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ___ días del Mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marin
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000164
AJOP/VB.-