REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-O-2015-000048

PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. RAMON JOSE GIL CUEVAS y PEDRO JOSE CRESPO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos KEVIN DAVID MONTERO MONTERO Y JORGE LUIS SUAREZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada LINA RODRIGUEZ, Jueza Décima del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la decisión de fecha 14-04-2015 y fundamentada en fecha 21-04-2015 se encuentra inmotivada e impregnada de vicio de congruencia negativa omisiva o silenciosa, que afecta a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad, en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2015-000167

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Mayo de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es contra la decisión de fecha 14-04-2015 y fundamentada en fecha 21-04-2015 se encuentra inmotivada e impregnada de vicio de congruencia negativa omisiva o silenciosa, que afecta a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad, en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2015-000167; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 14 de mayo de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, Ramón José Gil Cuevas y Pedro José Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas N°V_ 12.942.488 Y V- 4.193.092, abogados en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo los números 208.019 y 205.015, con domicilio procesal URB: Francisco Torres, calle 01 casa N°15 con vereda 30 de la ciudad de Carora Estado Lara, teléfono 0426- 1511940 y 0416-9524665, actuando en este acto en carácter de defensores privados de los ciudadanos imputados KEVIN DAVID MONTERO MONTERO Y JORGE LUIS SUAREZ, suficientemente identificados en autos y actas procesales, a quienes se le sigue la causa penal por el presunto y negado delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numeral 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo auto motores, legitimados conforme a derecho como estamos, y que se evidencia en las actuaciones que en copia acompañamos marcada con la letra "A" y de conformidad con los artículos 2,21,26,49,51,257, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 140 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, concatenado con el artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ante usted con su debido respeto, ocurrimos a fin de interponer recurso de amparo constitucional para ante la ¡lustre corte de apelaciones de este circuito judicial penal, contra la decisión de audiencia preliminar de fecha 14/04/2015,por el tribunal de control N° 10 del circuito judicial penal del estado Lara extensión Carora, precedido por la ciudadana JUEZ auxiliar ABG LINA RODRÍGUEZ, que considero admitir en su totalidad el escrito acusatorio adoleciendo el mismo de los requisitos esenciales previsto en el artículo 308 del código orgánico procesal penal y la continuidad de la medida judicial preventiva de libertad contra los ciudadano identificado ya en la parte superior de este escrito.
PUNTO PREVIO
Ciudadanos magistrados, recurrimos ante el procedente amparo constitucional contra la sentencia, de fecha 14/04/2015, del tribunal DÉCIMO del circuito judicial penal del estado Lara extensión carora, en virtud que no existe taxativamente causal de apoyo en que los justiciables puedan recurrir contra la omisión de pronunciamientos de falta de motivación del fallo que admite la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio oral y público, pues la disposición del artículo 314 del texto adjetivo penal, niega toda posibilidad de apelación en contra de la admisión de la acusación fiscal y consecuencialmente la decisión de orden de apertura a juicio, ambos de carácter inapelable, pero si atacable constitucionalmente por haberse admitido la acusación fiscal sin analizar pormenorizadamente el escrito acusatorio y poder fundamentar esta decisión en forma motivada, apoyadas en pruebas concluyentes que aseguren la probabilidad de participación de los quejosos en los delitos imputados.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO.
Esta defensa en audiencia preliminar celebrada en fecha 14/04/2015, solicitó al juez de control DÉCIMO del circuito judicial penal del estado Lara extensión carera, precedido por la ciudadana Juez auxiliar ABG: LINA RODRÍGUEZ, como punto previo, que en desarrollo de la misma, diera estricto cumplimiento a la sentencia vinculante 1303, proferida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, relativa al control formal y material de la acusación fiscal, y la no admisión del escrito acusatorio, por adolecer el mismo de los requisitos de la acusación, como lo son los contenidos de los numerales 2 y 3 del artículo 308 del código orgánico procesal penal, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles, atribuido a nuestros patrocinados por la vindicta publica de manera arbitraria, ya que no existen fundados elementos de convicción suficientes que con ellos se pudieran estimar que nuestros representados hayan desplegado una conducta perfecta y adecuadamente subsumible en el delito básico penal previsto y sancionado en los artículos 5y6 ordinales 1,2 y 3 de la ley de robo y hurto de vehículo automotores, lo que conllevaría dicho petitorio de la defensa, a el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo señalado en el articulo 300 numeral 1y4 del código orgánico procesal penal. Admitiendo este órgano jurisdiccional en su totalidad la acusación fiscal, sin_la existencia elementos de interés criminalistico en la investigación penal, tales como, las supuestas armas que dice la victima que cargaban los actantes, huellas dactiloscópicas a una supuesta llave del vehículo encontrada según acta policial en la prenda de vestir de unos de los imputados en esta causa, sin existir testigo alguno en el procedimiento policial que con sus dicho pudiera corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes en acta policial, aunado a ellos, no se encuentra en cadena de custodia el vehículo en cuestión ya que fue entregado a la victima sin analizar e investigar de manera minuciosa y criminalística, si en el mismo, se encontraban huellas dactilares impregnadas que perteneciera algunos de nuestros defendidos. Es evidente que la fase preliminar cumple con una función depurativa del proceso penal, por lo cual consideramos que la ciudadana JUEZ ABG: LINA RODRÍGUEZ, creyéndose subordinada sus funciones al ministerio público, admitió en su totalidad la acusación fiscal de manera arbitraria, haciendo caso omiso al petitorio de la defensa y al criterio jurisprudencial alegado en dicha audiencia, violentando con ellos el contenido de lo señalado en el artículo 264 de la norma adjetiva y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa consagrado en los articulo 26, 49 de la constitución bolivariana de Venezuela. Esta indeterminación fiscal, de la acción presuntamente desplegada por nuestros defendidos, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación deja a los ciudadanos, KEVIN DAVID MONTERO MONTERO Y JORGE LUIS SUARES, en estado de indefensión por indeterminación de los hechos que se le imputa.
Es por esto, que esta defensa solicita a esta digna corte de apelación la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 14/04/2015, ya que consideramos que el presente fallo esta plegado de varios eventos de nulidad absoluta, toda vez que el mismo se encuentra inmotivado e impregnado de un vicio de congruencia negativa omisiva o silenciosa que afecta a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la presunción de Inocencia y el estado de libertad. Así mismo considera esta defensa que el ministerio publico como parte de buena fe hubiera podido solicitar la no admisibilidad del escrito acusatorio en la audiencia preliminar y por ende el sobreseimiento de la causa, en virtud de que la prueba anticipada denominada rueda de reconocimiento de imputado solicitado por la defensa en lapso legal y cuyo resultado diera negativo, según lo manifestado por la victima cuando esta de manera clara, tajante, e indubitable manifestó cuando se le interrogo acerca que si reconocía algunos de ellos como los que habían perpetrado el delito en su contra, manifestó en las dos oportunidades "NINGUNOS DE ELLOS FUE" respuesta que contradice lo manifestado por la juez exiliar cuando argumenta que no han variado las circunstancia que motivaron la privativa de libertad, elemento que para esta defensa técnica si representa variación de los hechos y por ende solicito en audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, siendo infructuosa dicha petición, a pesar de habernos apoyado en criterio jurisprudencial de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
En este sentido, esta defensa denuncia, de conformidad con el articulo 1,2 y 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ante esta honorable corte de apelaciones de este circuito judicial penal del estado Lara, por medio de este escrito de amparo constitucional, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, con fundamento al artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que ha sido vulnerado por la ciudadana JUEZ AUXILIAR-décimo en funciones de control del circuito judicial penal del estado Lara extensión carora, por cuanto en lugar de cumplir con la obligación jurisdiccional respecto al control judicial del cual está llamado por el criterio jurisprudencial de la sentencia vinculante 1303 de fecha 20/06/2005, proferida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, relativa al control formal y material de la acusación fiscal y de igual forma con lo señalado en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, de analizar aun en forma somera, los argumentos de esta defensa para abatir la acusación fiscal, este órgano jurisdiccional recurrió a la vaga e imprecisa aseveración de que la acusación fiscal si cumplió con los requisitos previsto en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, y para resolver los motivos argüidos por esta defensa para solicitar el sobreseimiento, sería necesario tocar el fondo de la causa es decir los elementos probatorios lo cual en esta fase del proceso está prohibida y admite de manera arbitraria en su totalidad la acusación fiscal sin analizar detalladamente si existen o no elementos probatorios que puedan determinar la convicción de apertura de juicio.
Así mismo pueden ustedes honorables Jueces de esta corte de apelaciones, observar con meridiana claridad que existe en el auto de juzgamiento, una total ausencia de motivación, que provea de respaldo razonable al criterio jurisdiccional en cuanto, a porque los elementos de convicción señalado en la acusación fiscal si es que existiera, recabado durante la investigación penal, configuran adecuado fundamento para ordenar el enjuiciamiento de los ciudadanos KEVIN DAVID MONTERO Y JORGE LUIS SUARES, y guarda absoluta omisión de resolver los alegatos oportunamente planteado por esta defensa conforme al artículo 311 del código orgánico procesal penal, no obteniendo este órgano jurisdiccional el razonamiento de derechos para dictar dicha decisión que lesiona el precepto constitucional de la tutela judicial efectiva así como también el derecho a la defensa, artículo 26,49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
DE LA PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Copias certificadas de la audiencia preliminar de fecha 14/04/20/2015, y de la fundamentación de fecha 21/04/2015, juntamente con acta de juramentación de fecha de 19/02/2015 marcada con la letra "A"
Estas pruebas son útiles, legales y pertinentes por cuantos se evidencia que estamos legitimados conforme a derechos y contienen las decisiones de las cuales se recurren.
SEGUNDO: copia del escrito acusatorio, marcada con la letra "B". Siendo esta prueba útil, legal y pertinente, pues en él se puede evidenciar que no existen fundados elementos de convicción serio que permitan el enjuiciamiento de nuestros representados.
TERCERO: Copia de las excepciones interpuesto por esta defensa de conformidad con el artículo 311 del código orgánico procesal penal marcada con letra "C". Siendo esta prueba útil, necesario y pertinente pues son estos, los alegatos que fueron ratificado en audiencia preliminar.
CUARTO: Carta de residencia del consejo comunal Lajas Azules sector I donde tienen residencia fija nuestros defendido marcada con letra "D". Siendo esta necesaria, legal y pertinente, pues se puede evidenciar que nuestros patrocinados tienen arraigo en el país.
PETITORIO
Esta defensa técnica, estima conveniente que esta digna corte de apelaciones declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, como así lo solicitamos muy respetuosamente, relativa a nulidad absoluta DE LA ADMISIÓN del escrito acusatorio, y del auto de apertura a juicio, toda vez que lesiona y causa un gravamen a la tutela judicial efectiva, al derechos a la defensa y el debido proceso de los imputados en autos, en virtud que el órgano jurisdiccional, admitió en su totalidad una acusación de manera temeraria dejando a nuestros representados en estado de indefensión.
Por todo lo antes expuesto, son estas las razones que ampara a nuestros representados para acudir respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de solicitar, se decrete con lugar el presente amparo constitucional. Por último, solicitamos que al decretarse la procedencia del presente amparo constitucional contra la decisión invocada, se le otorgue a nuestros defendidos una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal…”

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, mediante auto fundado de fecha 21-04-2015, se pronunció en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES FUNCIONES DE CONTROL Nº 10 DEL ESTADO LARA (CARORA), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Respecto al alegato, referente a la oposición de la excepción establecida en e! artículo 28 ordinal 4 literal "i" Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal (...) este Tribunal observa que el escrito acusatorio expresa de forma clara y pormenorizada el hecho que se le atribuye a los imputados de autos, pues hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos donde los funcionarios del CICPC, luego de ser enterado de lo ocurrido se apersonan al lugar y logran ubicar y detener a los imputados, uno de ellos portando la llave que corresponde a la cerradura del vehículo robado, que fue encontrado abandonado y desprovisto de la batería, en el sector Simón Rodríguez con la calle Futura.
Respecto al alegato, por la Defensa Publica referente a la oposición de la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 Acción promovida ilegamente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas... literal "e" incumplimiento de los requisitos dae procedibilidad para intentar la acción.
Este Tribunal observa que el hecho punible ocurre bajo alguno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la aprehensión de los imputados de autos se hace que de forma inmediata, consta en autos que los imputados suscribieron el acta de lectura de sus derechos, se les realizó la respectiva audiencia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal asistidos por sus defensores de confianza y los mismos tuvieron la oportunidad de presentar sus escritos de contestación de ¡a acusación formulada por el Ministerio Público.
Ahora bien, si los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público, a juicio de las Defensas no son suficientes para fundar la acusación, ello es materia de fondo y de forma, como lo ha opuesto la Defensa dentro de la excepción de la Falta de Requisitos Formales para intentar la acusación fiscal, que en todo caso debe realizar el Juez a los fines de determinar la viabilidad de la acusación; por lo cual se considera que la acusación fiscal sí cumplió con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Pena!, los cuales sí reflejan ia participación de los imputados en el hecho. En consecuencia, la excepción opuesta en este sentido debe ser declarada sin lugar; y así se decide.
Es pues, en base a las consideraciones que preceden que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Pena; por las defensas privadas y así se decide. PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SEGUNDO VICTALY HERNÁNDEZ ADRIANZA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.234.640, YOANDRI ANTONIO MONTES ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad: 20.075.311, KEVIN DAVID MONTERO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad: 26,050.804 Y JORGE LUIS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad: 25.402.805, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten en su totalidad cuyas pruebas cursan en el escrito acusatorio cursante a los folios 111 al 118 y la defensa que cursan a los folios 157 al 162; 164 al 169 y 171 al 174 asimismo, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede nuevamente la palabra a los Acusados expusieron de manera separada: "Me voy a juicio” TERCERO: De conformidad con lo establecido en e artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento a los acusados SEGUNDO VICTALY HERNÁNDEZ ADRIANZA, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.234.640, YOANDRI ANTONIO MONTES ACEVEDC, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.075.311, KEVIN DAVID MONTERO MONTERO, titular de la Cedula de identidad Nº V- 26.050.804 Y JORGE LUIS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad: 25.402.805, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se Mantiene la medida privativa de libertad a los acusados de autos. QUINTO: Se ACUERDA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, realizada por la Fiscalía Octava a favor de la ciudadana HAYDEE RAMONA LÓPEZ, titular de ia Cédula de Identidad N° 14246008, y a los miembros de su Familia, siendo solicitada y aceptada por ella, la cual consiste en RECORRIDOS en la residencia de la referida ciudadana, domiciiiada.SECTOR LAJAS AZULES, CALLE VALERA CON CALLE ITALIA, CASA S/N°, Carora Municipio Torres, Estado Lara, la cual deberá ser cumplida por FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE TORRES, CARORA, ESTADO LARA, al cual se le concede un lapso de 48 horas a partir del momento de su notificación a los fines de que cumpla con la presente Medida de Protección, la cual será por el Lapso de TRES (03) MESES. Todo conforme con lo establecido en los artículos 7, 17, 21, 34 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales.- Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial participándole lo conducente…”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, realizó el pronunciamiento correspondiente tendiente a emitir un fallo con la debida motivación, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. Nº 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por los Abg. RAMON JOSE GIL CUEVAS y PEDRO JOSE CRESPO, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos KEVIN DAVID MONTERO MONTERO Y JORGE LUIS SUAREZ, en virtud de que la decisión de fecha 14-04-2015 y fundamentada en fecha 21-04-2015 se encuentra inmotivada e impregnada de vicio de congruencia negativa omisiva o silenciosa, que afecta a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad, en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2015-000167, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por los Abg. RAMON JOSE GIL CUEVAS y PEDRO JOSE CRESPO, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos KEVIN DAVID MONTERO MONTERO Y JORGE LUIS SUAREZ, en virtud de que la decisión de fecha 14-04-2015 y fundamentada en fecha 21-04-2015 se encuentra inmotivada e impregnada de vicio de congruencia negativa omisiva o silenciosa, que afecta a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad, en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2015-000167, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada supra.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-O-2015-000048
AJOP/VB.-