REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2013-000720
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006113

RECURRENTE: Abg. Rocio Valbuena Cordero, en su condición de defensora pública de los ciudadanos Pedro Guedez Guedez y Jorge Luis Pérez Guedez.

DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 06-11-2013 y fundamentada en fecha 08-11-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admite las pruebas promovidas por la defensa.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Se recibe el presente recurso en fecha 18 de Mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo José Osorio Petit.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Abg. Rocio Valbuena Cordero, en su condición de defensora pública de los ciudadanos Pedro Guedez Guedez y Jorge Luis Pérez Guedez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 06-11-2013 y fundamentada en fecha 08-11-2013, por lo que, desde el día 27-04-2015, día hábil siguiente a la notificación de la víctima de la fundamentación, hasta el día 04-05-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 15-11-2013, siendo interpuesto de forma tempestiva, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio veintinueve (29) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el tribunal no admitió las pruebas promovidas por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rocio Valbuena Cordero, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 06-11-2013 y fundamentada en fecha 08-11-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el tribunal no admitió las pruebas promovidas por la defensa.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ___ días del mes de Mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira Montero





ASUNTO: KP01-R-2013-000720
AJOP/VB.-