REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000023
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008488
IMPUTADO: RUFINO ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco José Gámez Torres, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rufino Enrique Álvarez Castillo, contra la decisión proferida en fecha 06-11-2014 y fundamentada en fecha 08-01-2015, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Rufino Enrique Álvarez Castillo, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, más las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, César Felipe Reyes, ahora bien, en fecha 11-05-15, comparece el Abg. Arnaldo José Osorio Petit, el cual fue trasladado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, hasta la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en sustitución del Abg. César Felipe Reyes Rojas, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del código orgánico procesal penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del código orgánico procesal penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta instancia superior, establecidas en el artículo 428 del código orgánico procesal penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado Francisco José Gámez Torres, que para el momento de la interposición del recurso actuaba en carácter de defensor privado del ciudadano Rufino Enrique Álvarez Castillo, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, que fue dictada en fecha 06-11-2014, y fundamentada en fecha 08-01-2015, en fecha 12-02-2015 se realizó el acto de imposición de la sentencia, por lo que a partir del día 13-02-2015, día hábil siguiente a la fecha de la imposición de la sentencia, hasta el día 02-03-2015, transcurrió el plazo de 10 días a que se contrae el artículo 445 de Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto en fecha 21-01-2015, es decir en tiempo hábil para su interposición, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio doscientos nueve (209) pieza Nº 2 del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso se trata de una apelación de sentencia definitiva.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco José Gamez Torres, que para el momento de la interposición del recurso actuaba en carácter de defensor privado del ciudadano Rufino Enrique Álvarez Castillo, contra la decisión proferida en fecha 06-11-2014 y fundamentada en fecha 08-01-2015, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Rufino Enrique Álvarez Castillo, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, más las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2010-008488. Se fija la Audiencia Oral para el día MIERCOLES 27 DE MAYO DE 2015, A LAS 09:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto a los ___ días del mes de Mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
KP01-R-2015-000023
AJOP/VB.-