REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2014
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000772
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-011248

Recurrente: Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de defensora pública del ciudadano Daniel Enrique Vásquez Sivira.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de defensora pública, del imputado Daniel Enrique Vásquez Sivira, contra de la decisión dictada en fecha 30-09-2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2011-011248, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Daniel Enrique Vásquez Sivira. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 20 de marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, César Felipe Reyes, ahora bien, en fecha 11-05-15, comparece el Abg. Arnaldo José Osorio Petit, el cual fue trasladado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, hasta la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en sustitución del Abg. César Felipe Reyes Rojas, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 08 de abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 12 de septiembre de 2014, esta defensa solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta a mí representado en su debida oportunidad.
Dicha solicitud se fundamenta en el hecho de que mi representado se encuentra privado de libertad desde el 19-06-2012, donde el Tribunal de Control No 08 de este Circuito Judicial Penal, decretó en Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la presente fecha han transcurrido APROXIMADAMENTE DOS AÑOS Y TRES MESES, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO HUBIERE SOLICITADO PRORROGA. En razón de ello la defensa Solicita Decaimiento de medida.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal de Juicio No 01, de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de la medida privativa de libertad impuesta al acusado DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, interpuesta por la Defensa Pública Cuarta, con fundamento lo establecido en los artículos 26, 55 de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de dos mil trece.
Ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece que para su procedencia debe haber variado las circunstancias por cuanto no estamos en presencia de una solicitud de revisión de medida, sino ante una solicitud de decaimiento de medida al respecto señalo establecido por la Sala Constitucional en Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales de fecha 02 de noviembre de 2009, Exp. 09-0099. Sent, No 1397.
…Omisis…
En este orden de ideas, se pronuncio la sala mediante sentencia No 1.712, del 12 de septiembre de 2001, el cual estableció:
…Omisis…
De lo anterior se desprende que para la procedencia del decaimiento de medida solo se requiere que la referida medida haya sobrepasado el lapso de dos años, si que se hubiere realizado el respectivo juicio, vale decir, sin que medie una sentencia firme. Independientemente de fase procesal en que se encuentre. Salvo aquellos casos es que el retardo sea imputable al imputado o acusado según sea el caso o a su defensa.
Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, en la presente causa se han realizado innumerables diferimientos si bien por inasistencia de mi representado, no deja de ser menos cierto que su traslado no es un hecho que dependa directamente de él, ya que por su condición de estar privado de libertad, es al Estado Venezolano a través de sus diferentes órganos que le corresponde realizar los traslados y de esa manera no causarles el retardo procesal, garantizando los principios y garantías consagrados en nuestras leyes y que obran a favor de mi patrocinado.
En el presente asunto se han realizado innumerables diferimientos, por causas distintas no imputables a mi representado, por cuanto es el mas interesado a que se concluya el presente proceso donde se encuentra sometido bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, gozando del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, quien suscribe el presente escrito, considera oportuno manifestar que la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, fue realizada en función de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; (…) Subrayado propio.
Es menester alegar que el principio de proporcionalidad, esta íntimamente ligado a las necesidades idóneas que permitan preservar los fines del proceso y de la pena que podría llegar a imponerse como resultado final del debate de resultar culpable mi defendido, de modo que mantener una medida de coercion personal más allá de lo previsto por la normal Penal Adjetiva es contrario al pricipio de proporcionalidad, salvo que se trate de las excepciones previstas en el propio artículo, no siendo este, el caso de mi representado, por lo que esta defensa considera oportuno extraer extractos de la sentencia de fecha 06/12/2005 Sala Constitucional cuyo ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el EXP. 05-1972, SENTENCIA 3667 expone;
…Omisis…
Es asi como esta cita, sirve de sustento a esta defensa para hacer evidente que mi patrocinado no pueden continuar sometido a una medida de coerción personal al margen de la establecido dentro de nuestra legislación Venezolana mas aun, cuando el Ministerio Público no solicitó prorroga de la medida impuesta tal como lo prevee la norma adjetiva penal, asi mismo hago de su conocimiento que mi representado es venezolano, tiene su residencia fija en el estado Lara y esta dispuesto a seguir sometido al proceso hasta que se demuestre su inocencia.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aun de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la decisión de fecha 30-09-2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó el decaimiento de la medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Daniel Enrique Vásquez Sivira, en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Defensora Publica Abogada ANGELICA JOVES CONTRERAS, actuando en representación del ciudadano DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, Cédula de Identidad Nº 18.422.553, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 12 de septiembre de 2014 fue presentado escrito por la Defensora Publica Abogada ANGELICA JOVES CONTRERAS, actuando en representación del ciudadano DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, Cédula de Identidad Nº 18.422.553, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 41 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y 230 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando entre otros particulares lo que se transcribe parcialmente:
(sic.) … mi representado se encuentra sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual esta cumpliendo en CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO (TOCUYITO), desde hace mas de dos años, contraviniéndose el contenido del primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…” por lo que, respetuosamente, solicito se acuerde su libertad en consideración a lo siguiente:
PRIMERO: Que la intención del Legislador al establecer plazo para la medida de coerción, ha sido con la finalidad de evitar su prolongación ilimitada y evitar que la misma se convierta en ilegitima por violentarse el contenido del articulo 44 Constitucional y tornarse, además, en una pena anticipada…
SEGUNDO: La extensión en el tiempo de la medida de coerción, quebranta el debido proceso, el cual establece una duración razonable para su desarrollo y tal garantía además de estar prevista en el articulo 49 constitucional también esta garantizada en pactos internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela como lo es el articulo 7 ap. 5 del pacto de san José de Costa Rica y el articulo 9 ap. 3ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales son aplicables en la Republica de Venezuela por mandato Constitucional del articulo 23 constitucional…
TERCERO: ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación penal, en sentencia Nº 436 de fecha 08/08/08 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte…
Por razones expuestas, solicito se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION, que recae sobre mi representado DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, Cédula de Identidad Nº 18.422.553, conforme con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado pudo verificar que no se aprecia en autos dilación en el proceso que resulte atribuible al órgano judicial.-
TERCERO: Realizadas las consideraciones anteriores, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa publica a favor de su representado el ciudadano DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, Cédula de Identidad Nº 18.422.553, se hace necesario traer criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de dos mil trece, expediente 12-1324, que se cita a continuación:
(Sic.) … Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave […].”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por la instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”… ( resaltado y negritas del Tribunal)
En el caso concreto, al ponderar los intereses de la victima frente a los que obstenta el procesado de autos, sin que deba interpretarse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad, los cuales permanecen incolunes a lo largo del proceso penal; no puede obviar que el delito, entiéndase el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que fue imputado el ciudadano DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, identificado en autos, a sido catalogado por la jurisprudencia patria como delito de lesa humanidad, específicamente el delito de homicidio, por cuanto afecta intereses como la vida de la persona.
Por lo que al sopesar quien Juzga la gravedad de estos hechos que fueron imputados por el Ministerio Publico, y atendiendo al criterio sostenido en decisión N° 1315 del 22 de junio de 2005 por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el que se precisa que: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”; lo que lleva a este Tribunal a declarar improcedente la solicitud presentada por la defensa publica, debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, identificado en autos, y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos.-. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de dos mil trece.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase …”.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30-09-2014, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Daniel Enrique Vásquez Sivira.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la negativa del decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Daniel Enrique Vásquez Sivira, por considerar la defensa que se le está causando un gravamen irreparable a su representado ya que la misma han sido objeto de una decisión arbitraria y fuera de todo ámbito jurídico, manteniéndolo privado de su libertad.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 13 de Marzo de 2015, la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado admite los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena a cumplir, sentencia que fue fundamentada de la siguiente manera:
“(…) SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria por el procedimiento de Admisión de Hechos dictada al ciudadano DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 18.422.553, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 09 de Marzo de 2015, se constituyó del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal integrado por la Abg. Wendy Azuaje, la secretaria de sala Catyla Peñaloza y el Aguacil Franklin Romero, Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Reina Franquiz quien expuso lo siguiente: “El día 01 de Agosto de 2009, en Lacalle 13, esquina carrera 2 del Barrio Los Sin Techos, Vía Pública Barquisimeto, Estado Lara, se encontraba la ciudadana (hoy occisa) ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.237.084, en compañía de su hermano FRAIMES DAVID ESCOBAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.143.517, DAYRELIS PASTORA RAMIREZ MUJICA, titular de la cedula N° V-19.347.476 y VASQUEZ SIVIRA DANIEL ENRIQUE, cedula de identidad N° 18.422.553, apodado “EL PEGAO”; cuando este sin motivo alguno le propina un disparo accionado por un arma de fuego, a la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ CARRASQUERO, produciéndole una herida por proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la cavidad bucal y orificio de salida en la región, provocándole fractura en la columna cervical con sección medular espinal completa, hemorragia y edema severo en tallo cerebral y cerebelo el cual le produce la muerte
Asimismo, ratifico la acusación en cada una de sus partes y todos los medios de pruebas promovidos. Acto seguido el Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se les impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expone en presencia de su defensora al ciudadano DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 18.422.553, y quien expuso:“Admito los hechos por los cuales me acusa el Representante del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Por su parte la defensa técnica Abg. Angélica Joves, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos de mi defendido, solicito se imponga la pena y se le aplique la rebaja correspondiente especialmente la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal una vez escuchado los alegatos planteados acredita los hechos admitidos por el acusado DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 18.422.553, toda vez que, el día 01 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el funcionario PALMA CESAR, adscrito al grupo de trabajo Contra Homicidio de esta Sub-delegación de Barquisimeto de este cuerpo Detectivesco. En esta misma fecha encontrándome de servicio en este despacho cumpliendo labores de guardia en la sala ANATOMOPATOLOGIA del Hospital Central “Antonio María Pineda” de esta ciudad en compañía del funcionario agente de investigaciones I Simoes Carlos, pudimos observar sobre una camilla tipo rodante de metal el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, de piel morena, de unos 60 metros de estatura, contextura regular, cabello crespo, largo, teñido, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por un arma de fuego en las siguientes regiones: Una (1) en la región bucal, y una (1) en la región occipital por lo que procedimos a realizar el respectivo reconocimiento del cadáver quedando fijado a las 10:30 horas de la mañana, posteriormente en las adyacencias del mencionado Nosocomio nos abordó un adolescente quien dijo ser hermano de la hoy inerte y quien manifestó ser y llamarse FRAIMES DAVID ESCOBAR RODRIGUEZ y en torno a los hechos manifestó que el día 01 de Agosto de 2009 en horas de la madrugada se encontraba en compañía de su hermana y otra muchacha llamada Dayrelis y un muchacho que conoce con el apodo de “EL PEGAO”, conversando en la calle 13 del Barrio los Sin Techos de esta ciudad, en esos momentos el sujeto conocido como “EL PEGAO” saca un arma de fuego tipo pistola y comienza a manipularla, accionándola de forma accidental logrando impactar en la humanidad de su hermana, seguidamente el sujeto antes mencionado huye en veloz carrera del lugar y la ciudadana de nombre Dayrelis y su persona auxilian a la hoy occisa, por lo que en relación a los hechos explanados este Tribunal los acredita encuadrándolos en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.- ASÍ SE DECIDE.

Debido a las circunstancias antes mencionadas, quien Juzga procedió en analizar de manera sucinta las PRUEBAS ofrecidas por la parte acusadora, pruebas éstas que fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado de autos y sí con ellas fuera posible determinar su participación, siendo analizadas por el Juzgado las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se ofrecen como medios de prueba para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-20.351.397 y con residencia en Barquisimeto, Estado Lara, en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° del CODIGO PENAL, con el objeto de que sean incorporadas al debate oral, las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Detective PALMA CESAR, adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Agosto de 2009, en la que se deja constancia entre otras cosas hace constar haberse trasladado en compañía del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES SIMOES CARLOS, hacia el Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad quienes dejan constancia de observar en una camilla de dicho Nosocomio un cuerpo sin vida de sexo femenino presentando heridas producidas por un arma de fuego una (01) en la región Bucal, y una (01) en la Región Occipital, quedando identificado el referido cadáver como ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.237.084. Es necesaria su declaración ya que los mismos fueron quienes realizaron el procedimiento y el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Agosto de 2009, y pertinente, su declaración ya que fueron los que constataron la conducta desplegada por el acusado, la cual transgrede la norma penal prevista y sancionada en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Del mismo modo solicito que en la Audiencia Oral y Publica de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida como medio probatorio a los funcionarios actuando mencionada Acta Policial para que sea reconocida e informe sobre su contenido y firma.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios DETECTIVE PALMA CESAR Y AGENTE SIMOES CARLOS, adscrito a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practicaron RECONOCIMIENTO DEL CADAVER Nro. 1117-09 de fecha 01 de Agosto de 2009, sean exhibidas el Reconocimiento del Cadáver.
TERCERO: Testimonio del funcionario DETECTIVE PALMA CESAR Y AGENTE SIMOES CARLOS, funcionarios DETECTIVE PALMA CESAR Y AGENTE SIMOES CARLOS, adscrito a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practicaron INSPECCIÓN TECNICA signada con el número 118-09, fechada 01-08-2009.
CUARTO: Testimonio de la ciudadana FRAIMES DAVID ESCOBAR RODRIGUEZ a los fines de que en su condición de testigo presencial exponga las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que observó cuando el imputado accionó un arma de fuego que portaba contra la humanidad de ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ CARRASQUERO.
QUINTO: Testimonio de la ciudadana RIVERO GUTIERREZ FLOR JACKELINE a los fines de que en su condición de testigo presencial exponga las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que observó cuando el imputado de marras accionó un arma de fuego que portaba contra la humanidad de ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ CARRASQUERO.
SEXTO: Testimonio del Medico Anatomopatologo Forense Dr. VALDEMAR BALZA MALAVER adscrito a la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien en ejercicio de sus funciones practicó Protocolo de Autopsia Numero 9700-152-729-09 de fecha 02 de Noviembre de 2009.- Así mismo, se incorporo al proceso el Protocolo de Autopsia Numero 9700-152-729-09.
SEPTIMO: Testimonio de AGENTE GUILLERMO OCHOA , experto en criminalística, adscrito a la subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS HEMATOLOGICO, de fecha 27 de Noviembre del 2009.- Así mismo, se incorporo al proceso la EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS HEMATOLOGICO.
OCTAVO: Testimonio de la ciudadana DAYRELIS PASTORA RAMIREZ a los fines de que en su condición de testigo presencial exponga las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que observó cuando el imputado de marras accionó un arma de fuego que portaba contra la humanidad de ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ CARRASQUERO.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Inspección Técnica, signada con el Nro. 1118-09, relacionada con el expediente I-142.508, realizado en fecha 01 de Agosto del 2009, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE PALMA CESAR Y AGENTE SIMOES CARLOS.
SEGUNDO:Certificado de Defunción número 2125, suscrito por el abogado DAVID PASTOR VARGAS ORELLANA, Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien certifica que el día 01 de Agosto del año 2009 falleció la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ CARRASQUERO.
Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos totalmente los medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora, y la Defensa, en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas quedo determinada la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 01 de Agosto de 2009 los cuales pudieron conllevar a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión del hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual fue solicitado en voz alta, clara e inteligible, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad en la cual el acusado o acusada admita los hechos, en forma voluntaria. En el caso del acusado de auto DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 18.422.553, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal.
En virtud de que el acusado DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 18.422.553, admitió los hechos, asistidos por su defensora y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decretó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD APLICABLE
Considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS formulada se impuso al acusado DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 18.422.553, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, una PENA de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE prisión MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, para lo cual se aplicó el cálculo dosimétrico que se indica a continuación:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, siendo el término medio aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN.
Ahora bien, por estar en presencia de una admisión de hechos se procede a rebajar la tercera parte de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto el acusado no presenta causa penal en la cual fuese condenado por lo que se rebajó un año, y se le impuso la condena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley.
En CONSECUENCIA éste Tribunal CONDENA al acusado DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 18.422.553, a cumplir la pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
En relación a la situación de libertad del acusado se mantiene la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal teniendo como sitio de Reclusión CENTRO PENITENCIARIO SGTO DAVID VILORIA..
Igualmente, se exonera a las partes del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado acusado DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 18.422.553,, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, a una pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
TERCERO: En relación a la situación de libertad del acusado se mantiene la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal teniendo como sitio de Reclusión CENTRO PENITENCIARIO SGTO DAVID VILORIA.
CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión…”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de defensora pública del ciudadano Daniel Enrique Vásquez Sivira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30-09-2014, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad al referido ciudadano; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud de que en fecha 13 de marzo de 2015, la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia de juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado admite los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena a cumplir. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de defensora pública del ciudadano Daniel Enrique Vásquez Sivira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 30-09-2014, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud de que en fecha 13 de marzo de 2015, la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia de juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado admite los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena a cumplir.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ___ días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente) La Secretaria


Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2014-000772
AJOP/VB.-