REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000203
Asunto Principal: KP03-P-2015-000822

PONENTE: ABOG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arlando José Osorio Petit, quien dicta la presente decisión en los siguientes términos:
Correspondió conocer a esta Sala del Conflicto de Competencia de No Conocer planteado entre el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en materia Ordinaria y el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:
Se trata de la remisión por parte de la Jueza de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del asunto Nº KP01-S-2015-002083, seguido al ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA MUJICA, titular de la cédula de identidad 12.701.985, quien fue imputado por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, LESIONES GRAVES, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 segundo aparte en relación con el artículo 415 del Código Penal, 41, y 39, respectivamente, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su primer aparte, USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley de Desarme; al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en materia Ordinaria, al considerar la concurrencia de delitos correspondientes a la competencia penal ordinaria y a la competencia de tribunales especiales en materia de violencia contra la mujer.
Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:
En fecha 02 de Mayo del 2015, la Jueza de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, alegando para ello lo siguiente:
“…Tercero: En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley de Desarme, esta juzgadora declina la competencia para el conocimiento de los precitados delitos a Tribunal de Control con Competencia en Delitos Comunes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud que este Tribunal no tiene competencia para conocer delitos comunes y en el presente caso no nos encontramos en el supuesto establecido en la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se establece la excepción para conocer delitos comunes. Por lo que se debe remitir copia certificada de las actuaciones de investigación y acta de audiencia. …” (subrayado de la Corte de Apelaciones)
Asimismo en fecha 06 de Mayo de 2015, Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en materia Ordinaria, a su vez se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
“…Así las cosas, en virtud de la Declinatoria de Competencia recibida en este Juzgado, se consideró anunciar Conflicto de Competencia de No Conocer, en los siguientes términos:
La distinguida jueza abstenida fundó su decisión de declinar la competencia sobre la base por considerar que con ocasión al delito a imputar, las actuaciones debían ser remitidas al Tribunal con Competencia en Delitos Comunes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Visto ello, luego de un minucioso análisis de las actas que componen el presente caso, quien suscribe observa que dicho tribunal admitió las calificaciones por delitos ciertamente tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y del Código Penal. Ahora bien se desprende de las actas policiales que en virtud de la aprehensión del ciudadano en cuestión, es decir por los delitos acogidos por el tribunal de violencia, funcionarios aprehensores se trasladan hasta la vivienda donde supuestamente se perpetraron los hechos y al realizar la inspección correspondiente logran incautar quince (15) cartuchos sin percutir de diferentes calibres, así como un uniforme de color azul marino, con un escudo en la parte superior de la manga derecha, perteneciente a la policía del Estado Portuguesa, con un porta nombre con el apellido: COLMENAREZ N.
Tales elementos de interés criminalístico fueron colectados por los funcionarios actuantes y están descritos en las respectiva cadena de custodia y evidencias físicas que reposan en el presente caso; taleselementos de convicción conllevan al Ministerio Publico a solicitar a ese tribunal se precalifiquen los delitos de Uso Indebido de Uniforme previsto y sancionado en el artículo 214 del código penal y Tenencia Ilícita de Municiones previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme, situación que genera la declinatoria por parte de la Jueza con competencia en violencia de género.
Del análisis objetivo realizado al acta policial, Cadena de custodia de Evidencias Físicas se puede observar que si bien es cierto que la audiencia de presentación de imputados no es el momento procesal idóneo para valorar la calidad procesal de las futuras pruebas para determinar la culpabilidad del hombre denunciando, si debemos los jueces de control, valorarlos como indicios de un presunto hecho antijurídico y establecido en la norma como delito.
Se hace necesario resaltar que los delitos Conexos son delitos que se encuentran excluidos para conocer mediante el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme al segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Conflicto de no Conocer
Establece el Título III, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, de la competencia por conexión, concretamente en su numeral 4, del Artículo 73: Los diversos delitos imputados a una misma persona. De igual modo queda asentado en dicha norma legal en su Artículo 76, referido a la unidad del Proceso que: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. (Negritas del tribunal).
Así mismo establece el último aparte del referido artículo que: Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. (Negritas del tribunal).
Señala el Libro Tercero, de los Procedimientos especiales, del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves:
Artículo 354. …Omisis…
Adicionalmente este tribunal trae a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, numero 449, de fecha 19-05-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece:
…Omisis…
Quedó asentado según sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 21, Experdiente N° CC06-0530, destaca:
…Omisis…
Artículo 82. …Omisis…
Se plantea Conflicto de Competencia de No Conocer, ante la autoridad superior correspondiente, en este caso la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo cual se ordena enviar el expediente de la causa.
Todo lo anterior atendiendo a la dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En función de ello, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer del caso signado con la nomenclatura N° KP01-S-2015-002083 (NOMENCLATURA DEL ABSTENIDO), KP03-P-2015-000822 (NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL), seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA MUJICA, Titular de la cédula de identidad N° V 12.701.985, por los presuntos delitos de Uso Indebido de Uniforme previsto y sancionado en el artículo 214 del código penal y Tenencia Ilícita de Municiones previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. Segundo: Anuncia CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, ante la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Tercero: Se ordena NOTIFICAR al abstenido JUEZA PRIMERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL ESTADO LARA, sobre la presente decisión. Cuarto: Se ordena REMITIR a la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el expediente integro de la presente causa.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se está frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, declarándose incompetentes para conocer de algunos de los hechos ventilados en el presente asunto.
De la revisión de las actuaciones, se aprecia que los hechos objeto de la presente causa quedaron establecidos bajo la precalificación jurídica en la fase preparatoria del proceso penal, bajo los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, LESIONES GRAVES, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 segundo aparte en relación con el artículo 415 Del Código Penal, 41, y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley de Desarme; y en virtud de la concurrencia de delitos cuya competencia está atribuida a los jueces ordinarios, con delitos cuya competencia está atribuida al jueces especiales, se ha planteado el conflicto de no conocer.
Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función específica del órgano, pues tal como lo ha establecido la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
En tal sentido, es pertinente observar la normativa que regula los conflictos de competencia. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo el artículo 82 establece lo siguiente:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”
Asimismo, respecto de la competencia en materia de delitos por razones de género, el aparte in fine del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley.”
En el mismo orden, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Como puede observarse, la normativa revisada no deja lugar a dudas sobre la competencia para el conocimiento de delitos por razones de género, pero nada establece en los casos de concurrencia de dichos delitos con otros cuya competencia está atribuida a los jueces ordinarios.
Por su parte, y sobre el punto planteado, el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”
A su vez, el artículo 73.4 del Código Orgánico Procesal Penal determina como delitos conexos:
“(…)
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.”
En el caso bajo examen, se observa que los delitos ventilados en la causa son: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, LESIONES GRAVES, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 segundo aparte en relación con el artículo 415 Del Código Penal, 41, y 39, respectivamente, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (delitos cuyo conocimiento corresponde a los jueces especiales en Violencia de Género), USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley de Desarme (delitos cuyo conocimiento corresponde a los jueces ordinarios); pero que guardan conexidad entre sí, conforme a la última disposición legal citada; y su concurrencia en un mismo proceso, es lo que ha generado el conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, si se atiende a lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, en principio pareciera que el competente en los casos de concurrencia de los delitos por razones de género con aquellos que no lo son, la competencia está atribuida a los jueces ordinarios. No obstante, tratándose en parte, de delitos por razones género, es preciso estudiar el contexto del caso para no lesionar la especialidad de la competencia y la normativa de este tipo de delitos.
El tratamiento especial en materia de delitos de género obedece al reconocimiento de que en todas las sociedades ha existido desigualdad entre los sexos, en unas más acentuada que en otras, pero su existencia es generalizada, por lo cual todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y violencia por la sola razón de su sexo, lo que ha requerido una protección especial para las mujeres en el goce de sus derechos humanos, muy bien deslindada de la protección general a los derechos humanos de cualquier persona. Muestra de ello, es la aprobación de instrumentos internacionales como son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (1994), la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
A nivel nacional, y en fundamento de las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la esencia del Estado Venezolano que se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, se le da entrada en vigencia a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el año 2007, tal como lo indica su Exposición de Motivos, para materializar una verdadera protección a las mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Esa protección especial incluye el establecimiento de un procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos que transgredan el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con jueces especiales capacitados y concientizados con la sensibilidad requerida para el conocimiento de este tipo de delitos, distinto de los jueces ordinarios que conocen de hechos punibles de distinta naturaleza.
Por la especialidad de la materia de violencia contra la mujer por razones de género, y no obstante lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, se han presentado con cierta frecuencia los conflictos negativos de competencia sobre el conocimiento de casos donde concurren delitos de naturaleza ordinaria con delitos por razones de género, y que han originado pronunciamiento del máximo tribunal del país.
Así se tiene que en fecha 19-05-2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta decisión N° 449 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, indicando lo siguiente:
“Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano Eduardo José García García, dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem. (negritas de la Corte de Apelaciones)
Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Subrayado de la Sala).
De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .
Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano Eduardo José García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género. (omisis)
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.” (subrayado de la Corte de Apelaciones)

Como puede observarse, la citada sentencia reafirma la especialidad de la competencia y el fuero de atracción sobre la competencia por la materia de los Tribunales especializados en violencia de género, cuando se trate del juzgamiento del delito de Lesiones ocasionadas en la violencia física ejercida contra personas del sexo femenino, y éste concurra con delitos cuya competencia a los jueces penales ordinarios.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 220 dictada en fecha 02-06-2011, referida igualmente en Sentencia N° 104 dictada por la misma Sala en fecha 123-04-2012, estableció:
“Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguient:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla” (subrayado de la Corte)

Puede apreciarse en ambas sentencias, el interés en proteger el derecho de la mujer atacada por razones de género, así como la garantía del Juez Natural, cuando esa violencia está motivada por el solo hecho de su sexo femenino, y por ello en los casos citados en ambas sentencias, en donde concurrían delitos tales como Violencia Sexual, Lesiones, Porte Ilícito de Arma, Privación Ilegítima de Libertad, se inclinaron porque el conocimiento de tales casos sea atribuido a los jueces especiales.
Obsérvese además que en la última sentencia citada se indica la necesidad de analizar el caso en concreto para establecer la motivación del hecho, lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, es un criterio ajustado y equilibrado para decidir el Tribunal que debe conocer, pues establecer una regla absoluta para hacer tal determinación implicaría el riesgo de incurrir en excesos como atribuir a los jueces especiales el conocimiento de todos los hechos punibles cuyo sujeto pasivo sea una mujer, pues no todos los delitos que se cometen en perjuicio de personas del sexo femenino están motivados por el género, o bien atribuir a los jueces ordinarios la competencia cuando los delitos de género concurran con delitos de la competencia penal ordinaria.
En el caso bajo examen, los hechos ventilados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, fueron precalificados como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, LESIONES GRAVES, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 segundo aparte en relación con el artículo 415 Del Código Penal, 41, y 39, respectivamente, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su primer aparte, USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley de Desarme; originados en hechos que fueron presentados por el Ministerio Público como producto de las agresiones denunciadas por una mujer refiriendo como autor de las mismas, a un ciudadano del sexo masculino a quien refiere como su pareja; y que en el devenir de las primeras diligencias de investigación efectuadas por el organismo receptor de la denuncia, como fue la inspección del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, fueron colectadas ciertas evidencias que por sus características particulares, configuraban la presunta comisión de otros delitos propios de la materia penal ordinaria, como fueron USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley de Desarme; todos los cuales fueron imputados al ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA MUJICA.
Así las cosas, luego de una minuciosa revisión de la presente causa quienes deciden, observan que la Jueza de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, al declinar la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en materia Ordinaria, en su decisión se fundamenta en que ese Tribunal no tiene competencia para conocer delitos comunes y que en el presente caso no se da el supuesto establecido en la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se establece la excepción para conocer delitos comunes; obviando con ello la circunstancia de conexidad presente en el caso de autos.
En efecto, el caso de marras se trata de la concurrencia de diversos delitos imputados a una misma persona, configurándose así la conexidad prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo respetarse así el principio de la Unidad del Proceso establecido en el artículo 76 ejusdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción previstos en el mismo texto legal, las cuales está previstas en el artículo 77 íbidem.
Obsérvese que la Jueza con competencia en violencia contra la mujer, se declaró incompetente solamente para conocer los delitos de INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley de Desarme, a cuyo efecto ordenó remitir copia certificada de las actuaciones relacionadas con tales delitos al Tribunal de Primera Instancia Municipal, conservando la competencia para el conocimiento del resto de los delitos, relacionados con la competencia de violencia contra la mujer, en otras palabras, separó la continencia de la causa sin explicar su justificación en base a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento del principio de la Unidad del Proceso.
A juicio de esta Alzada no se da en el presente caso, ninguno de los supuestos previstos en el artículo mencionado en el párrafo anterior, para la división de la continencia de la causa, pues no se establece en la referida disposición legal que la concurrencia de delitos cuyo conocimiento corresponda a los jueces especializados en materia de violencia contra la mujer, con delitos cuyo conocimiento corresponda a los jueces ordinarios, constituya una de las excepciones al principio de la Unidad del Proceso.
Por el contrario, tal circunstancia, se encuentra prevista en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcrito, en el cual se establece la regla para determinar la competencia; y cuya aplicación ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se expuso up supra, determinándose la especialidad de la competencia y el fuero de atracción sobre la competencia por la materia de los Tribunales especializados en violencia de género, cuando se trate del juzgamiento del delito de Lesiones ocasionadas en la violencia física ejercida contra personas del sexo femenino, y éste concurra con delitos cuya competencia a los jueces penales ordinarios.
Partiendo del aforismo latino IURA NOVIT CURIA, es imperioso para esta Alzada, hacerle un llamado de atención a la Abogada Milena Freitez Gutiérrez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, por cuanto como conocedora del derecho, no se justifica tales decisiones, que denotan descuido y causan retardo, atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las layes, colocando en tela de juicio la correcta administración de justicia.
De allí que esta Corte de Apelaciones concluya que en el presente caso, el Tribunal competente para conocer de los delitos conexos imputados en la presente causa, es el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, para conocer de los delitos conexos ventilados inicialmente en la causa KP01-S-2015-2083.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, y copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en materia Ordinaria.
Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, en la ciudad de Barquisimeto, a los ___ días del mes de Mayo año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Karabin Marín
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente) La Secretaria,

Maribel Sira Montero
Asunto: KP01-R-2015-000203
SAG.-