REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000194
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-021049

PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Abg. Maruja Bruni de Díaz y Abg. Betty Martínez, en su condición de Fiscal Vigésima Novena y Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público.

Imputada: OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.314.593, debidamente asistido por el Abogado Jhonny Montes.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 en su 1er aparte, 17 y 18 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por las Abogadas Maruja Bruni de Díaz y Betty Martínez, en su condición de Fiscal Vigésima Novena y Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2015, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 en su 1er aparte, 17 y 18 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 12 de Mayo de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las Abogadas Maruja Bruni de Díaz y Betty Martínez, en su condición de Fiscal Vigésima Novena y Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2015, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 en su 1er aparte, 17 y 18 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por las abogadas Maruja Bruni de Díaz y Betty Martínez, en su condición de Fiscal Vigésima Novena y Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…se le concedió el derecho a la Fiscal del Ministerio Publico quien de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció el efecto Suspensivo respecto de la decisión del Sobreseimiento a la ciudadana Oleryi Dubreiska Berrios Singer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593 por considerar que existen elementos suficientes para considerar que la mencionada ciudadana es participe en la comisión de los delitos ya señalados, apartándose de esta manera del criterio expuesto por el Tribunal…”

El Defensor Privado de la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Jhonny Montes, quien expuso: “Solicito se desaplique el efecto suspensivo en virtud que ninguna persona puede permanecer detenida después de que el Tribunal dictare orden de excarcelación, no se sabe en que etapa vaya a quedar este efecto suspensivo, eso sería violatorio a la autoridad de los jueces los cuales son autónomos, la persecución del ministerio publico no puede ser inquisitiva, mi defendida trabaja para el estado, no existe el peligro de fuga, es todo…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Preliminar, de fecha 27 de Abril de 2015, lo hizo en los siguientes Términos:
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: Se declaran sin lugar las nulidades solicitadas por las Defensas por cuanto el Tribunal estima que no existe ninguna violación a las normas y garantías constitucionales, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, Abg. Raúl Colmenarez, por cuanto estima este Tribunal que la Acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313.2 ejusdem, este Tribunal admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, solamente en contra de los ciudadanos Jordan David Casamayor Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.274 y Carlos Gerónimo Betancourt Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.274.572 por la comisión de los delitos de Obtención Indebida de Bienes o Servicios, Manejo Fraudento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, Provisión Indebida de Bienes o Servicios, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 en su 1er aparte, 17 y 18 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Respecto de la ciudadana Oleryi Dubreiska Berrios Singer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 300, ordinal 1ero, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa, en virtud que el Tribunal estima que del estudio realizado a los hechos no pueden atribuírsele ninguno a la mencionada Imputada. Líbrese Boleta de Libertad plena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la Prueba. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por ser licitas necesarias y pertinentes, hechas en sus respectivos escritos a la contestación de la Acusación. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso a los Imputados Jordan David Casamayor Torres y Carlos Gerónimo Betancourt Flores, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos y me voy a Juicio, es todo”. QUINTO: Mantiene a los Acusados Jordan David Casamayor Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.274 y Carlos Gerónimo Betancourt Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.274.572, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no existir motivos para revisarla, al contrario existen elementos con la admisión de la Acusación para mantenerla, por la comisión de los

delitos de Obtención Indebida de Bienes o Servicios, Manejo Fraudento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, Provisión Indebida de Bienes o Servicios, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 en su 1er aparte, 17 y 18 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se declara sin lugar la petición de las Defensas. SEXTO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. SEPTIMO: Declara la Apertura a Juicio Oral y Público, para que se le realice el Juicio con todas las garantías constitucionales a los ciudadanos Jordan David Casamayor Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.274 y Carlos Gerónimo Betancourt Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.274.572, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. OCTAVO: Acuerda las copias solicitadas. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. A continuación se le concedió el derecho a la Fiscal del Ministerio Publico quien de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció el efecto Suspensivo respecto de la decisión del Sobreseimiento a la ciudadana Oleryi Dubreiska Berrios Singer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593 por considerar que existen elementos suficientes para considerar que la mencionada ciudadana es participe en la comisión de los delitos ya señalados, apartandose de esta manera del criterio expuesto por el Tribunal. Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Jhonny Montes, quien expuso: “Solicito se desaplique el efecto suspensivo en virtud que ninguna persona puede permanecer detenida después de que el Tribunal dictare orden de excarcelación, no se sabe en que etapa vaya a quedar este efecto suspensivo, eso seria violatorio a la autoridad de los jueces los cuales son autónomos, la persecución del ministerio publico no puede ser inquisitiva, mi defendida trabaja para el estado, no existe el peligro de fuga, es todo”. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Escuchadas las exposiciones del Ministerio Publico, así como de la Defensa, se declara sin lugar lo solicitado por esta ultima y escucha la apelación con efecto Suspensivo y en consecuencia, ordena la remisión de la presenta causa a la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial a los fines que decida sobre el recurso interpuesto. Es todo, se leyó y conformes firman.

Así mismo, en esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 08, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
DISPOSITIVA:
PUNTO PREVIO: - Se declaran sin lugar las nulidades solicitadas por las Defensas por cuanto el Tribunal estima que no existe ninguna violación a las normas y garantías constitucionales que pudiera violentar los derechos o garantías de los acusados.
-Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, Abg. Raúl Colmenarez, por cuanto estima este Tribunal que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se admite solamente dicha acusacion en contra de los ciudadanos Jordan David Casamayor Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.274 y Carlos Gerónimo Betancourt Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.274.572 por la comisión de los delitos de Obtención Indebida de Bienes o Servicios, Manejo Fraudento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, Provisión Indebida de Bienes o Servicios, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 en su 1er aparte, 17 y 18 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y se INADMITE la acusación en contra de Oleryi Dubreiska Berrios Singer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593, por los delitos anteriormente indicados, y en consecuencia se le decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que el Tribunal estima, previo estudio realizado a los hechos punibles calificados por el MINISTERIO PUBLICO se evidencia que ninguno de ellos pudieran atribuírsele a la mencionada Imputada, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3 del artículo 313 en relación con el ordinal 1ero del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el ejercicio del control material de la acusación, el juez de control, en la audiencia preliminar una vez revisada la misma está obligado a analizar los requisitos de fondo en los cuales se basa la acusación fiscal, es decir, verificar si en dicho escrito se evidencian motivos suficientes para admitir la acusación del Ministerio Publico y en consecuencia se inicie un juicio oral y público contra el determinado acusado.
El juez de control debe realizar el estudio de los hechos y verificar si a los mismos se le puede atribuir la calificación jurídica dada en la acusación y asi mismo podrá verificar si existe un pronóstico probable de condena contra el o los acusados para con ellos evitar un posible perjuicio al acusa que pudiera estar omitiendo.
Del estudio de los hechos expuestos por el ministerio público, en su escrito acusatorio así como de las denuncias y entrevistas que en ella constan, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa que:
-La ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593, estuvo en el lugar donde se suscitaron los hechos investigados y en los cuales resultare aprehendida en compañía de los ciudadanos JORDAN DAVID CASAMAYOR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.274 y CARLOS GERÓNIMO BETANCOURT FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.274.572.
-Que estuvo en el local, en el que cual escogió un teléfono celular, que intentó pagar el ciudadano CARLOS GERÓNIMO BETANCOURT FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.274.572, con una tarjeta inteligente del banco B.O.D a nombre del ciudadano Oscar Colmenarez
-También puede evidenciarse que la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593, al menos sostenía una relación de amistad con los ciudadanos CARLOS GERÓNIMO BETANCOURT FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.274.572 y ORDAN DAVID CASAMAYOR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.274.
Más allá de lo anteriormente expuesto este Tribunal no encuentra otra conducta desplegada por la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593, que pudiera comprometerla en delito alguno y mucho menos en los calificados por el Ministerio Publico, y por ello estima este Tribunal que nunca pudo el Ministerio Publico atribuirle, sino de manera arbitraria estos hechos punibles como lo son los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 en su 1er aparte, 17 y 18 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593.
Considerando que en un estado social de derecho y de justicia (artículo de la Vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, (articulo 26 eiusdem), la interpretaciones de las instituciones procesales deben ser amplias, tratando que si bien el proceso sea una garantía, para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en un obstáculo que impida al mismo tiempo el logro de las garantías que el mismo artículo 26 Constitucional reclama,
Conculca el derecho a la defensa idónea el Ministerio Publico cuando en ejercicio del poder coercitivo estatal atribuye a un hecho o a una conducta una calificación jurídica equivocada y doblemente quebrantado ese derecho a la defensa, el juez que no corrige esa situación, y es por estimar que la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593, no puede ser imputada por los delitos calificados por el Ministerio Publico, ya que no se evidencia ningún pronóstico probable de codena es por lo que este tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMEINTO de la causa seguida a la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593 por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 en su 1er aparte, 17 y 18 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 313 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal, a los fines de demostrar los hechos por los cuales se presenta acusación en contra de los ciudadanos JORDAN DAVID CASAMAYOR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.274, CARLOS GERÓNIMO BETANCOURT FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.274.572, OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593 por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 en su 1er aparte, 17 y 18 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la responsabilidad y culpabilidad del mismo, ofrece como acervo probatorio los siguientes órganos y medios de pruebas, con el objeto de que sean incorporadas al debate oral y público.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: testimonio de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) CHIRINOS JORDAN CARLOS, OFICIAL (CPEL) GARFIDO EDUARDO. OFICIAL JEFE FERNAQNDEZ YAIMAR, OFICIAL AGREGADO JAVIER OVIEDO Y OFICIAL SIVIRA WILLIAMS, funcionarios adscritos al centro de coordinación polciial del estado Lara centro de coordinación policial Andrés Eloy blanco quien puede ser ubicado en dicha sede con la finalidad de que deponga ratifique el contenido y firma del acta de investigación penal del día 17/12/2014 y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuantos estos funcionarios que practicaron el procedimiento en flagrancia y necesaria por cuando deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los elementos de interés criminalísticos incautado.
VICTIMAS:
SEGUNDO: testimonio del ciudadano LUIS CASANOVA, a los fines de que deponga sobre el acta de denuncia realizada a su persona el dia 17/12/2014 ante la sede de la policía del estado Lara, centro de coordinación policial Andrés Eloy blanco y ampliación de la denuncia rendida ante la fiscalía vigésima novena del ministerio publico de Lara, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuando este ciudadano es victima y testigo presencial de lso hechos y necesaria por cuando deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los elementos de interés criminalísticos incautado.
TERCERO: testimonio del ciudadano MANUEL FRANCISCO, a los fines de que deponga sobre el acta de denuncia realizada a su persona en fecha 17/12/2014ante la sede de la policía del estado Lara, centro de coordinación policial Andrés Eloy blanco y ampliación de la denuncia rendida ante la fiscalía vigésima novena del ministerio publico de Lara, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuando este ciudadano es victima y testigo presencial de lso hechos y necesaria por cuando deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos asi como la participación de los hoy imputados, toda vez que este ciudadano es el propietario del establecimiento y es quien acude a buscar ayuda ante el prefecto del municipio y es quien señala a los imputados de haber realizado una compra en su negocio en fecha 13/08/2014 usando indebidamente tarjetas inteligentes.
TESTIGOS:
CUARTO: testimonio de la ciudadana LIBIA MARTINEZ, a los fines de que deponga sobre el acta de entrevista rendida ante la sede de la policía del estado Lara, centro de coordinación policial Andrés Eloy blanco en fecha 17/12/2014 y ampliación de la denuncia rendida ante la fiscalía vigésima novena del ministerio publico de Lara, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuando este ciudadano es victima y testigo presencial de los hechos y necesaria por cuando deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que esta ciudadana es la vendedora que atiende a los hoy acusados cuando deciden comprar los teléfonos es quien recibe de manos de estos una tarjeta perteneciente a óscar colmenares con la que pagarían la mercancía es quien pasa la tarjeta por el punto de venta del bodegón y además hace la entrega lso funcionarios actuantes de la referencia bancaria que estos ciudadanos portaban a nombre de óscar colmenares.
QUINTO: testimonio del ciudadano ISIDRO PIÑA, a los fines de que deponga sobre el acta de entrevista rendida ante la sede de la policía del estado Lara, centro de coordinación policial Andrés Eloy blanco en fecha 09/01/2015 y ampliación de la denuncia rendida ante la fiscalía vigésima novena del ministerio publico de Lara en fecha 27/01/2015, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuando este ciudadano el prefecto del municipio Andrés Eloy blanco quien es el primero en prestar ayuda la victima en compañía de dos funcionarios adscritos a su despacho y necesaria por cuando deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y la participación de los imputado.
SEXTO: testimonio del ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, a los fines de que deponga sobre el acata de entrevista suscrita el dia 27/01/2014 ante la sede de la policía del estado Lara, centro de coordinación policial Andrés Eloy blanco y ampliación de la denuncia rendida ante la fiscalía vigésima novena del ministerio publico de Lara, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuanto este ciudadano es el funcionario adscrito a la prefectura del municipio Andrés Eloy blanco quien presta ayuda la victima y necesaria por cuando deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos
SEPTIMO: testimonio del ciudadano JOSE DANIEL ARTEAGA GONZALEZ, a lso fines de que deponga sobre el acata de entrevista rendida por su persona ante la sede de la policía del estado Lara, centro de coordinación policial Andrés Eloy blanco y ampliación de la denuncia rendida ante la fiscalía vigésima novena del ministerio publico de Lara, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuando este ciudadano es TESTIGO REFERENCIAL y necesaria para que exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar en ocurrieron los hechos, por los cuales reconoce al ciudadano JORDAN DAVID CASAMAYOR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.274¸a través de un medio de comunicación masivo de circulación regional como la misma persona que en bajo engaño le había sustraído y cambiado su tarjeta de debito del banco bancaribe en el cajero banCaribe del centro comercial sambil de Barquisimeto estado lara. Trayendo como consecuencia que le sustrajeran un total de ciento treinta mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (130.545,00 bs)
OCTAVO: testimonio del ciudadano OSCAR COLEMENAREZ, a lso fines de que deponga sobre la entrevista realizada por su persona en fecha 24/01/2015 ante la sede de la policía del estado Lara, centro de coordinación policial Andrés Eloy blanco y ampliación de la denuncia rendida ante la fiscalía vigésima novena del ministerio publico de Lara, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuando este ciudadano es TESTIGO REFERENCIAL, es el titular de la tarjeta de debito del banco bod, que portaban los imputados necesaria por cuanto expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que le fue cambiada su tarjeta inteligente del banco bod en el cajero del bod de la avenida la mata el 17/12/2014, por un sujeto desconocido con las características del ciudadano CARLOS GERÓNIMO BETANCOURT FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.274.572
NOVENO: testimonio del ciudadano LUIS BLANCO a los fines de que deponga sobre el acta de entrevista rendida en fehca 24/01/2015 ante la sede de la policía del estado Lara, centro de coordinación policial Andrés Eloy blanco y ampliación de la denuncia rendida ante la fiscalía vigésima novena del ministerio publico de Lara, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuando este ciudadano es el titular de la tarjeta de debito del banco provincial 5895240105815258368, que estaba en el interior de la cartera de color negra y necesaria a los fines de que exponga de las circunstancias de modo tiempo y lugar en ocurrieron lso hechos en los cuales le fue robada esta evidencia a mano armada por sujetos desconocidos conjuntamente con otros documentos personales y su vehículo en el mes de julio de 2014.
DECIMO: testimonio del ciudadano MARIO ZAVARCE, a los fines de que deponga sobre el acta de entrevista rendida 06/02/2014 ante la sede de la policía del estado Lara, centro de coordinación policial Andrés Eloy blanco y ampliación de la denuncia rendida ante la fiscalía vigésima novena del ministerio publico de Lara, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuando este ciudadano es titular de la tarjeta de debito del banco provincial 5895240107383630762 que estaba en el interior de la cartera de color negra y necesaria a los fines de que exponga de las circunstancias de modo tiempo y lugar en ocurrieron los hechos en los cuales le fue hurtada esta evidencia junto con otros documentos personales en enero de 2014.
DECIMO PRIMERO: testimonio del ciudadano SEGOVIA QUINTERO VICTOR ELIAS, a los fines de que deponga sobre el acta de entrevista rendida en fecha 30/01/2015 ante la sede de fiscalía vigésima novena del ministerio publico de Lara, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por ser TESTIGO REFERENCIAL es el titular de la tarjeta de debito del banco de Venezuela n° 5899415438760897, la cual estaba en el interior de la cartera de color negra y necesaria a los fines de que exponga de las circunstancias de modo tiempo y lugar en ocurrieron los hechos en los cuales le fue cambiada y sustraída por sujetos desconocidos en fecha 02/12/2014.
DECIMO SEGUNDO: testimonio del ciudadano RODRIGUEZ DE SEGOVIA ROSA ELENA, a los fines de que deponga sobre el acta de entrevista rendida 18/01/2013 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuando este ciudadano es TESTIGO REFERENCIAL y necesaria para que exponga las circunstancias en las que el ciudadano JORDAN DAVID CASAMAYOR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.274 hizo una compra por la cantidad de 28.460 en la empresa MUNDIAL ARABE C.A en cabudare estado Lara utilizando indebidamente una tarjeta cuya titular era otra ciudadana.
EXPERTOS:
DECIMO TERCERO: testimonio del funcionario DETECTIVE HENRI RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien puede ser ubicado en dicha sede con la finalidad que deponga y ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO N° 9700-0388-SDQ-142-2014, de fecha 23/12/2014 y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuanto es el funcionario que realiza dicha experticia y necesaria por lo s resultado que arroja la misma.
DECIMO CUARTO: testimonio del DETECTIVE NELSON GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien puede ser ubicado en dicha sede con la finalidad que deponga y ratifique el contenido y firma EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO N° 9700-0388-SDQ-009-2015 de fecha 26/01/2015 y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuanto es el funcionario que realiza dicha experticia y necesaria por el resultado que la misma arroja.
DECIMO QUINTO: testimonio del funcionario DETECTIVE DANNY HERRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien puede ser ubicado en dicha sede con la finalidad que deponga y ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-127-DG-UFC-004-15 Y N° 9700-127-DG-UFC-005-15, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuanto es el funcionario que realiza dicha experticia y necesaria por el resultado que la misma arroja.
DECIMO SEXTO: testimonio del funcionario DETECTIVE experto profesional II Ing. YOHANNA BARRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien puede ser ubicado en dicha sede con la finalidad que deponga y ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD, VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-127-DC-UEI-014-15 podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuanto es el funcionario que realiza dicha experticia y necesaria por el resultado que la misma arroja.
DECIMO SEPTIMO: testimonio del funcionario EXPERTO PROFESIONAL JONATHAN MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien puede ser ubicado en dicha sede con la finalidad que deponga y ratifique el contenido y firma de de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD, VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-127-DC-UEI-014-15 podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuanto es el funcionario que realiza dicha experticia y necesaria por el resultado que la misma arroja.
DECIMO OCTAVO: testimonio del funcionario inspector LUIS HERRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien puede ser ubicado en dicha sede con la finalidad que deponga y ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMEITNO TECNICO Y VERIFICACION DE SERIALES N° 9700-388-AEV-0021-15, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuanto es el funcionario que realiza dicha experticia y necesaria por el resultado que la misma arroja.
DECIMO NOVENO: testimonio del funcionando experto LUIS SANABRIA, adscrito a la fiscalía vigésimo novena del ministerio publico, quien puede ser ubicado en dicha sede con la finalidad que deponga y ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMEITNO TECNICO N° F29-SC-001-15 de fecha 01/02/2015, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuanto es el funcionario que realiza dicha experticia y necesaria por el resultado que la misma arroja.
VIGESIMO: testimonio del funcionario DETECTIVE DANIEL DUIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien puede ser ubicado en dicha sede con la finalidad que deponga y ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA N° 9700-388-SQ-AT-501-14 podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal. Prueba licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a derecho pertinente por cuanto es el funcionario que realiza dicha experticia y necesaria por cuanto se deja constancia de los datos filiatorios y la conducta pre delictual del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ.
VIGESIMO PRIMERO: INFORMES N° 0246, 0247, Y 02 emanado de la dirección de seguridad de la empresa MOVISTAR, emitidos por los sistemas de dicha empresa en donde hace constar los datos filiatorios de las llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos 04245981756, 042456133509 y 04245298494, pertinente y necesarios a los fines de demostrar la relación de llamadas entrantes y salientes previo al hecho punible y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal.
VIGESIMO SEGUNDO: INFORM N° DG-201500242 emanado de la responsable de sector organismos oficiales del BBVA provincial en donde hace constar que el ciudadano LUIS BLANCO es el propietario de la tarjeta de debito n° 5895240105815258368 y el ciudadano MARIO ZAVARCE titular de la tarjeta de debito n° 58952401073833630762, pertinente y necesario a los fines de obtener los datos filiatorios de los dos titulares de las tarjetas encontrabas en la cartera negra y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL A OBEJTO DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo texto legal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TECNICA:
TESTIMONIALES:

1- ANGELICA MARIA BRITO GUTIERREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.003.412, con domicilio en las tunas sector II parroquia Agua viva, cabudare municipio palavecino del estado Lara, teléfono 0414-5746006.
2- ANYELA ALEJANDRA CASTRO PILA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.299.997 con domicilio en las tunas sector II parroquia Agua viva, cabudare municipio palavecino del estado Lara, teléfono 0414-5007533
3- MARYORIS JOSEFINA ALVAREZ SEQUERA titular de la cedula de identidad n° 17.505.870 con domicilio en las tunas sector II parroquia Agua viva, cabudare municipio palavecino del estado Lara, teléfono 0424-5587613
4- MARIA ANDREINA COLMENAREZ CASTILLO titular de la cedula de identidad n° 16.973.434 con domicilio en las tunas sector II parroquia Agua viva, cabudare municipio palavecino del estado Lara, teléfono 0416-6535194
5- EDWIN JOSE ALMAO PAEZ titular de la cedula de identidad n° 16.385.454 con domicilio en las tunas sector II parroquia Agua viva, cabudare municipio palavecino del estado Lara, teléfono 0426.7242282.
DOCUMENTALES:
1- Constancia de residencia de fecha 22/02/2015 emitida por el consejo comunal las tunas sector II parroquia Agua viva, cabudare municipio palavecino del estado Lara.
2- Constancia de convivencia de fecha 22/02/2015 emitida por el consejo comunal las tunas sector II parroquia Agua viva, cabudare municipio palavecino del estado Lara.
3- Solicitud de citación de uno de loes expertos de video e informática destacados en la sede de los tribunales del estado Lara para que de fe si de los videos colectado y presentados por la vindicta publica son verdaderos o son editados.
CUARTO: se declara sin lugar las solicitudes de revisiones de medidas privativas de libertad solicitadas por las defensas en contra de sus defendidos.
QUINTO: Se le Mantiene a los Acusados Jordan David Casamayor Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.274 y Carlos Gerónimo Betancourt Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.274.572, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no existir motivos para revisarla, al contrario existen elementos con la admisión de la Acusación para mantenerla, por la comisión de los delitos de Obtención Indebida de Bienes o Servicios, Manejo Fraudento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, Provisión Indebida de Bienes o Servicios, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 en su 1er aparte, 17 y 18 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEXTO se le impuso a los Imputados Jordan David Casamayor Torres y Carlos Gerónimo Betancourt Flores, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente y por separado cada uno de los Acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan: “No admito los hechos y me voy a Juicio, es todo”.
SEPTIMO: Declara la Apertura a Juicio Oral y Público, para que se le realice el Juicio con todas las garantías constitucionales a los ciudadanos Jordan David Casamayor Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.274 y Carlos Gerónimo Betancourt Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.274.572, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas.
OCTAVO: se le concedió el derecho a la Fiscal del Ministerio Publico quien de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció el efecto Suspensivo respecto de la decisión del Sobreseimiento a la ciudadana Oleryi Dubreiska Berrios Singer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593 por considerar que existen elementos suficientes para considerar que la mencionada ciudadana es participe en la comisión de los delitos ya señalados, apartándose de esta manera del criterio expuesto por el Tribunal. Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Jhonny Montes, quien expuso: “Solicito se desaplique el efecto suspensivo en virtud que ninguna persona puede permanecer detenida después de que el Tribunal dictare orden de excarcelación, no se sabe en que etapa vaya a quedar este efecto suspensivo, eso sería violatorio a la autoridad de los jueces los cuales son autónomos, la persecución del ministerio publico no puede ser inquisitiva, mi defendida trabaja para el estado, no existe el peligro de fuga, es todo”.
NOVENO: Escuchadas las exposiciones del Ministerio Publico, así como de la Defensa, se declara sin lugar lo solicitado por esta ultima y se escucha la apelación con efecto Suspensivo, en consecuencia se ordena la remisión de la presenta causa a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial penal a los fines que decida sobre el recurso interpuesto.
DECIMO: se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica Abg. Alexander Casamayor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que las Abogadas Maruja Bruni de Díaz yBetty Martínez, en su condición de Fiscal Vigésima Novena y Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2015, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Indebida de Bienes o Servicios, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, Provisión Indebida de Bienes o Servicios, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 en su 1er aparte, 17 y 18 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener las decisiones, toda vez, que el Juzgador del Tribunal A Quo, no estableció razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se basó para no admitir la acusación presentada por la vindicta pública en relación a la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, así como tampoco se evidencia que haya explicado los motivos que la condujeron a decretar al referido procesado el Sobreseimiento definitivo de la causa.
En efecto, de la decisión recurrida se desprende que el Juez del Tribunal A Quo, indicó para decretar el sobreseimiento de la causa lo siguiente:

“…INADMITE la acusación en contra de Oleryi Dubreiska Berrios Singer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593, por los delitos anteriormente indicados, y en consecuencia se le decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que el Tribunal estima, previo estudio realizado a los hechos punibles calificados por el MINISTERIO PUBLICO se evidencia que ninguno de ellos pudieran atribuírsele a la mencionada Imputada, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3 del artículo 313 en relación con el ordinal 1ero del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el ejercicio del control material de la acusación, el juez de control, en la audiencia preliminar una vez revisada la misma está obligado a analizar los requisitos de fondo en los cuales se basa la acusación fiscal, es decir, verificar si en dicho escrito se evidencian motivos suficientes para admitir la acusación del Ministerio Publico y en consecuencia se inicie un juicio oral y público contra el determinado acusado.
El juez de control debe realizar el estudio de los hechos y verificar si a los mismos se le puede atribuir la calificación jurídica dada en la acusación y asi mismo podrá verificar si existe un pronóstico probable de condena contra el o los acusados para con ellos evitar un posible perjuicio al acusa que pudiera estar omitiendo.
Del estudio de los hechos expuestos por el ministerio público, en su escrito acusatorio así como de las denuncias y entrevistas que en ella constan, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa que:
-La ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593, estuvo en el lugar donde se suscitaron los hechos investigados y en los cuales resultare aprehendida en compañía de los ciudadanos JORDAN DAVID CASAMAYOR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.274 y CARLOS GERÓNIMO BETANCOURT FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.274.572.
-Que estuvo en el local, en el que cual escogió un teléfono celular, que intentó pagar el ciudadano CARLOS GERÓNIMO BETANCOURT FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.274.572, con una tarjeta inteligente del banco B.O.D a nombre del ciudadano Oscar Colmenarez
-También puede evidenciarse que la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593, al menos sostenía una relación de amistad con los ciudadanos CARLOS GERÓNIMO BETANCOURT FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.274.572 y ORDAN DAVID CASAMAYOR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.274.
Más allá de lo anteriormente expuesto este Tribunal no encuentra otra conducta desplegada por la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593, que pudiera comprometerla en delito alguno y mucho menos en los calificados por el Ministerio Publico, y por ello estima este Tribunal que nunca pudo el Ministerio Publico atribuirle, sino de manera arbitraria estos hechos punibles como lo son los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 en su 1er aparte, 17 y 18 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593.

Considerando que en un estado social de derecho y de justicia (artículo de la Vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, (articulo 26 eiusdem), la interpretaciones de las instituciones procesales deben ser amplias, tratando que si bien el proceso sea una garantía, para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en un obstáculo que impida al mismo tiempo el logro de las garantías que el mismo artículo 26 Constitucional reclama,
Conculca el derecho a la defensa idónea el Ministerio Publico cuando en ejercicio del poder coercitivo estatal atribuye a un hecho o a una conducta una calificación jurídica equivocada y doblemente quebrantado ese derecho a la defensa, el juez que no corrige esa situación, y es por estimar que la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593, no puede ser imputada por los delitos calificados por el Ministerio Publico, ya que no se evidencia ningún pronóstico probable de codena es por lo que este tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMEINTO de la causa seguida a la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.593 por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 en su 1er aparte, 17 y 18 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 313 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


Puede apreciarse así que el Sobreseimiento en el caso de autos fue decretado bajo el fundamento de que más allá de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, ese Tribunal no encuentra otra conducta desplegada por la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, que pudiera comprometerla en delito alguno y mucho menos en los calificados por el Ministerio Publico, y por ello estima ese Tribunal el Ministerio Publico le atribuyó de manera arbitraria estos hechos punibles (Obtención Indebida de Bienes o Servicios, Manejo Fraudento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, Provisión Indebida de Bienes o Servicios, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 en su 1er aparte, 17 y 18 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo). Asimismo indica que a su juicio la ciudadana supra mencionada, no puede ser imputada por los delitos calificados por el Ministerio Publico, ya que no se evidencia ningún pronóstico probable de condena; y en base a ello ese tribunal consideró procedente decretar el SOBRESEIMEINTO de la causa seguida a la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER.
Adicionalmente se observa que el tribunal a quo, decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 313 en relación con el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo este último artículo lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”

La referida causal, como puede observarse, alude a una ausencia de la acción típica del delito o delitos que han sido objeto del proceso penal, o bien a la imposibilidad de que la acción típica del delito o delitos que han sido objeto del proceso, haya sido realizada por el o los imputados.
En la decisión recurrida y referida supra, no obstante, nada se señala para justificar o fundamentar que la acción típica del delito o delitos objeto del proceso penal no fue realizada, o que no fue la imputada de autos la que lo ejecutó; por lo que resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 306 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al contenido del auto de sobreseimiento:
“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa debe expresar:
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
4. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables.”

Obsérvese que el juez en la recurrida, menciona los elementos de convicción traidos por el Ministerio Público para atribuir los delitos de Obtención Indebida de Bienes o Servicios, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, Provisión Indebida de Bienes o Servicios, y Asociación Para Delinquir, a la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, y se limita a señalar los mismos no le podían ser atribuibles, porque no se evidencia ningún pronóstico probable de condena; pero no expone el razonamiento lógico que haya efectuado para llevarlo a esa conclusión; no explica por qué consideró que los elementos de convicción mencionados por el Ministerio Público no eran suficientes para establecer un pronóstico de condena.
Aunado a lo anterior, también se advierte que esas consideraciones señaladas en la recurrida, lejos de estar vinculadas con la situación fáctica prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la realización o no del delito o a su perpetración o no por parte de la imputada; las mismas están referidas a que la prenombrada ciudadana según criterio del Juez a quo, no presentó una conducta que pudiera comprometerla en los delitos que fueron presentados por la representación fiscal en su acusación.
En ese orden de ideas, y atendiendo a lo expuesto en los párrafos anteriores, este Tribunal colegiado debe concluir que la decisión impugnada con efecto suspensivo no establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos en que basó su decisión de sobreseimiento acorde a la causal invocada, incurriendo en el vicio de inmotivación, tal como lo ha sostenido en diversidad de decisiones la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al enfatizar que toda sentencia (o auto) debe ser razonada, y ello implica la expresión de los elementos a través de los cuales el Juzgador llega al dictado final que lo lleva a sobreseer una causa; lo contrario, actúa en detrimento de quien resulta agraviado por la misma, pues le impide a éste ver con claridad los puntos de la decisión que tiene que enervar a los fines de su contradicción efectiva.
En atención a lo anteriormente expuesto, es pertinente destacar que en relación a las decisiones de fondo en la fase intermedia y a la correspondiente motivación de éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha expresado en los términos siguientes:
“Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”. (sent. N° 1500 del 03-08-2006).
En tal sentido, es importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción o de incorporar nuevos elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible, y la consecuencia jurídica es no dar entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio al derecho a la defensa de la parte acusadora, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace, como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia que de respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, no indica sino tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de Sobreseimiento de la causa dictada en Audiencia Preliminar, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:
“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar de conformidad con el ordinal 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 300 ejusdem, el Sobreseimiento de la Causa a favor de la OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2015, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 en su 1er aparte, 17 y 18 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia preliminar, solo en lo que respecta al pronunciamiento efectuado respecto a la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2015, en lo que respecta al decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Indebida de Bienes o Servicios, Manejo Fraudento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, Provisión Indebida de Bienes o Servicios, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 en su 1er aparte, 17 y 18 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia preliminar, solo en lo que respecta al pronunciamiento efectuado respecto a la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS SINGER, debiendo quedar la misma bajo la medida de coerción personal a la que se encontraba al momento de realizarse la Audiencia Preliminar prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin de Díaz

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),


Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000194