REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-O-2015-000041


PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Ricardo Torres, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Freddy José Falcón.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación a los artículos 1, 2, 21, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la defensa ha solicitado en varias oportunidades el decaimiento de la medida privativa de libertad y ha solicitado como medida cautelar el régimen de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que se designe, siendo la misma negada, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-003044.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de mayo de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante interpone la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación a los artículos 1, 2, 21, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la defensa ha solicitado en varias oportunidades el decaimiento de la medida privativa de libertad y ha solicitado como medida cautelar el régimen de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que se designe, siendo la misma negada, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-003044, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 06 de Mayo de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, RICARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-18.997.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.496 y con domicilio procesal ubicado en la Carrera 18, esquina calle 24, Centro Comercial Antonio Piso 1, oficina A-1 1 Barquisimeto Estado Lara en mi carácter de defensor del ciudadano: FREDDY FALCON, titular de la cedula de identidad numero V10;963960, el cual se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario David Viloria; ante Ustedes con la venia de estilo ocurro en sede Constitucional, a los fines de interponer ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUC1ONAL CONTRA EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en el asunto KPO1-P-2O12-3044 cuya jueza que lo preside es la Magistrada NEDDIBELL JIMÉNEZ GIMENEZ, órgano jurisdiccional domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, en la manzana que corresponde al Poder Judicial de esta ciudad y que se conoce normalmente como El Edificio Nacional, por la continua violación flagrante de derechos, garantías y principios constitucionales de la que ha venido siendo objeto, y que expongo de manera amplia a continuación.-
Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los Artículos 1 2, 21, 26, 49, 257 Y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acción de Amparo que interpongo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la misma Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
PRIMERO
DE LOS HECHOS VIOLATORIOS E
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
En fecha 15 de enero de 2013, fue detenido mi patrocinado, actuación que tuvo inicio por un procedimiento ordinario, dicha audiencia de imputación fue precedida por el Tribunal de control Nº 7 de este circuito penal, donde se imputo el delito de Abuso Sexual y Trato Cruel (cabe resaltar que hasta la fecha lleva privado de libertad mas de DOS AÑOS Y TRES MESES) y se solicito medida de privación de libertad, como medida cautelar; sin tomar en consideración que mi representado tiene arraigo en el país, determinado por su residencia habitual fija con asiento de la familia y una conducta predelictual intachable, y la pena que llegase a imponerse, sumando sus límites máximos no llega a los 10 años, requisito fundamental para presumirse el PELIGRO DE FUGA, según el parágrafo primero del artículo 237 del C.O.P.P. La respectiva defensa solicito, en su momento, una medida cautelar menos gravosa y que se dejara sin efecto la acusación realizada por el Ministerio Publico, dicha solicitud fue negada, admitiendo en su totalidad la Acusación presentada y asimismo acordada la medida de privación de libertad como medida de coerción personal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es el caso que mi representado ha sido objeto de distintas vejaciones en este proceso: en Primer lugar, no debió haberse enviado a juicio privado de su libertad, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia que arropa a todos los ciudadanos hasta que no pese en su contra sentencia definitivamente firme, en segundo lugar, y no menos importante, su juicio ha sido interrumpido en DOS OPORTUNIDADES por causas ajenas al imputado y a la defensa, siendo que en la última interrupción no se tomo en cuenta que solo faltaba una audiencia para realizar las respectivas conclusiones y de una vez por todas recibir la anhelada sentencia, audiencia que estaba fijada para el día Viernes 11 de Abril del año en curso y fue diferida porque para le fecha en que estaba fijada se inauguró el Circuito de Violencia de este Circunscripción Judicial, fijándose para el día de despacho inmediato siguiente, sin verificar que efectivamente mi defendido haya recibido la respectiva boleta de traslado; interrumpiéndose sin ningún tipo de consideración posible. Alegando la ciudadana Jueza NEDDIBELL JIMENEZ GIMENEZ, que atendiendo a nuevas directrices, no era posible la incorporación de pruebas documentales, sin la presencia de todas las partes. Por lo anterior a defensa se hace las siguientes preguntas: ¿por que hacer prestarle atención a nuevas directrices y hacer caso omiso a la ley procesal penal? ¿Por qué interrumpir el juicio por nuevas directrices y negar el decaimiento de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal? Hay que tener en consideración que la gravedad del daño que se le está ocasionando a este ciudadano es IRREPARABLE.
A su vez, en fecha 19 de enero del año en curso, interpuse solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA a favor de mi defendido, puesto que reunía los requisitos exigidos por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive en más de un sentido; en primer lugar, porque mi defendido lleva más de dos años privado de libertad y en segundo lugar, porque ha sobrepasado la pena mínima para el delito más grave, que en este caso es el Abuso Sexual, que a saber, la pena a imponer es de de dos (2) a seis (6) años de prisión. Dicha solicitud, fue negada par la Juez prenombrada, porque a su criterio no habían variado las circunstancias que habían dado origen a la privativa de libertad; siendo cuestionable por esta defensa la fundamentación en que fue basada dicha negativa.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2249, del 1 de agosto del 2005, ha señalado lo siguiente: …Omisis…
Adicional a todo lo anteriormente expuesto, el día en el que se decreto la interrupción, la ciudadana jueza planteo una opción un poco descabellada a mi criterio, puesto que la solución que propuso fue que mi patrocinado ADMITIERA LOS HECHOS y en atención a eso poder revisar la medida, situación que a la defensa le causo gran incomodidad, puesto que en primer lugar no es necesaria una admisión de hechos para poder revisar la medida, porque dicha solicitud fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 230 del C.O.P.P. siendo satisfechos todos los extremos del mismo; no puede pretender el tribunal buscar una sentencia condenatoria para poder revisar la medida y mas aun, admitir un hecho no cometido por el imputado de marras, ni tampoco esperar la extinción de la acción penal por cumplimiento de la pena la espera del proceso.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS CONST1TUCIONALES LESIONADOS
1.DE LA GARANTÍA A LA IGUALDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO:
Uno de los valores fundamentales en que se sostiene nuestra sociedad y el
Estado de Derecho, consiste en el mantenimiento de una IGUALDAD SOCIALY JURÍDICA. Este principio es consagrado en forma detallada y explícita en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 1, 2, 21, 49 ejusderm
Artículo 21: …Omisis…
Artículo 26: ...Omisis…
Artículo 44: …Omisis…
Artículo 49: …Omisis…
La igualdad jurídica e indefensión impuesta por preceptos constitucionales, legales y reglamentarios in comento, han resultado transgredidas por la omisión en la decisión de no incorporar e interrumpir por segunda vez el juicio oral y también negar una libertad o medida cautelar habiéndose llenado los extremos del artículo 230 del código orgánico procesal penal, violando así el derecho constitucional de defensa y por ende al debido proceso, otorgando a el accionante en amparo, en torno a tales principios, el derecho a solicitar para mi defendido ser amparado constitucionalmente, por cuanto está siendo afectado en sus intereses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela
TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y DEL PRÍNCPIO DE
INMEDIATEZ DEL AMPARO.
La Jurisprudencia Nacional se ha encargado de definir los presupuestos procesales que permiten declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional. De allí, que se ha venido desarrollando el carácter extraordinario del amparo, bajo la perspectiva de la inmediatez en la restitución de los derechos y garantías constitucionales violentadas. En efecto, la acción de amparo constituye un medio especial o extraordinario de protección frente a las violaciones de los derechos constitucionales, y su procedencia es preferente a las vías ordinarias o paralelas que están determinadas (de existir las mismas) cuando éstas no sean idóneas para evitar el daño o la lesión causada a los derechos; o no sean suficientes para reparar el perjuicio causado a los derechos, o no sean OPORTUNAS (operatividad inmediata) para lograr el restablecimiento de las situaciones infringidas. Estos criterios actúan como condiciones alternativas, en el sentido que cualquiera de ellos es suficiente para justificar la procedencia de amparo, como medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el principio según el cual, la mera existencia de un recurso ordinario no basta para hacer inadmisible el amparo, sino que es necesario que los recursos ordinarios sean idóneos, vale decir, igualmente breves, sumarios y eficaces, para restablecer la situación jurídica infringida.
En consecuencia, no existiendo ningún medio idóneo para un adecuado, rápido, integral y eficaz restablecimiento de la situación jurídica infringida, ni para garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales delatados; solicitamos a este Tribunal, declare procedente la presente acción de amparo.
CUARTO:
PETITORIO.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, solicito que la presente acción de amparo constitucional por OMISION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sea declarada CON LUGAR en 1a definitiva y en consecuencia, ordene libertad con régimen de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y de esta manera continuar con el proceso que se le sigue al ciudadano Freddy Falcón pero imperando el principio de afirmación de libertad, ya que una vez más resalto están llenos los extremos establecidos en el artículo 230 del C.OP.P. por el tiempo que lleva privado de libertad y por la magnitud del daño causado que la penalidad no es alta, además que por este motivo no llenan los extremos para que exista el peligro de fuga, junto con lo anterior solicito sea revisado el sistema JURIS 2000 el cual tiene acceso el tribunal según la Ley de Datos y Registros Electrónicos para que se afirme lo narrado anteriormente, igualmente sean remitidas las actuaciones contenidas en el asunto KP01-P-2012-3044. Así lo pido.
QUINTO
DE LAS GARANTIAS PROCESALES
Solicito que la CITACIÓN del presente amparo constitucional sea practicada en las personas del Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Lara o quien haga sus veces, en la sede de ese Despacho, ubicado en: la avenida Lara Torre del Ministerio Público, de esta ciudad de Barquisimeto. Estado Lara.
SEXTO:
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Notifíquese al Ministerio Público para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad. Las notificaciones o citaciones, podrán ser practicadas mediante comunicación telefónica o fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional ó bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada (fecha y hora) de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias; según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos de febrero del año dos mil.
SEPTIMO:
DOMICILIO PROCESAL
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 18 con calle 24, Centro Comercial Antonio piso 1, Oficina A-1 1, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
OCTAVO
ANEXOS
Anexo las dos negativas del decaimiento de medida y la ultima interrupción del juicio presidido por la juez antes mencionada.
Por último solicito que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que invoco en la ciudad de Barquisimeto a la techa del auto respectivo....”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el accionante en su escrito, que la presente acción es por la presunta violación a los artículos 1, 2, 21, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la defensa ha solicitado en varias oportunidades el decaimiento de la medida privativa de libertad y ha solicitado como medida cautelar el régimen de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que se designe, siendo la misma negada, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-003044.
Ahora bien, esta Alzada observa que el referido abogado puede utilizar la vía ordinaria (APELACIÓN), tal como lo establece el legislador para que se le restituya la situación jurídica presuntamente infringida.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Abogado Ricardo Torres, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Freddy José Falcón (Accionante del presente Amparo Constitucional), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión. Así se decide.
En consecuencia, no puede pretender el accionante con el amparo constitucional, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado Ricardo Torres, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Freddy José Falcón, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Ricardo Torres, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Freddy José Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación a los artículos 1, 2, 21, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la defensa ha solicitado en varias oportunidades el decaimiento de la medida privativa de libertad y ha solicitado como medida cautelar el régimen de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que se designe, siendo la misma negada, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-003044. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-O-2015-000041
AJOP/VB.-