REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000037

En fecha 14 de Abril de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jeomar Antonio Rodríguez Rojas, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eugenia Rosalina Rojas de Marchan, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP11-P-2011-003480, denunciando la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Correspondió la ponencia al Juez Profesional, César Felipe Reyes, ahora bien, en fecha 11-05-15, comparece el Abg. Arnaldo José Osorio Petit, el cual fue trasladado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, hasta la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en sustitución del Abg. César Felipe Reyes Rojas, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 13/03/2015 fue introducida solicitud de entre de vehículo no teniendo respuesta. En fecha 13/05/2011, se introdujo escrito de solicitud de entrega de vehículo por ante la fiscalía octava del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Lara, vehículo con las siguientes características: Placas: OORNAD, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B43876, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, COLOR: ROJO Y BLANCO, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, MODELO: F-150, AÑO: 1984, el cual fue retenido y sustanciado por la fiscalía octava como consta, en el cual se realizaron las investigaciones y diligencias de rigor a los fines de verificar las condiciones del vehículo en cuestión. En fecha 20 de julio de 2011, la referida fiscalía del ministerio publico entrega la negativa a la solicitud que realiza mi mandante para la entrega de vehículo ya descrito puesto que supuestamente el serial de la carrocería troquelado en la chapa de trabajo se encontraba falso asimismo dicho body y los elementos de sujeción que presentaba según estaban falsos , pero lo extraño es que el serial del chasis se encontraba en estado original, lo cual se acude a la via jurisdiccional este a su vez acordó oficios con defectos hasta la presente fecha lo cual las respuestas son dadas inconsistentes en los oficios 386-2012 y 1560-12, de fecha 18/01/2012 y 16/02/2012 respectivamente, dirigido al Gerente de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre en el cual se solicitaba remitiera la legitimidad del vehículo incomento, colocando en el año del vehículo: 1995 siendo lo correcto 1984 y herrando también en el serial de carrocería colocando: AJF15843876, siendo lo correcto: AJF15B43876. Respondiendo con posterioridad (oficio 13-00-2012-3280 y 13-00-2012-2120-4488 respectivamente del Gerente de Registro de Transito folios 57, 58 y 69 que riela en curso en el presente expediente) dicho ente administrativo con una respuesta inconsistente; es por lo que se solicitó al tribunal de control se pronunciara sobre la Audiencia Especial conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19/03/2014 e hiciera las debidas correcciones a oficios donde pedíamos fueran ratificados en fecha 25/03/2014 y tampoco se ha pronunciado. Sobre este particular se ha dejado claro por la jurisprudencia Venezolana que: …Omisis…
Se puede traer a colación parte de la sentencia Nº 2906, de fecha 07-10-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: …Omisis…
En este orden de ideas, es oportuno referir, que la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir, en el caso de actuaciones escritas, en el lapso de tres días hábiles siguientes, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la efectividad de sus derechos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente: …Omisis…
De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:…Omisis…
Por lo tanto esta Representación Judicial solicita se ordene al Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara-extensión Carora; proceda a emitir el pronunciamiento que a bien haya a lugar, bajo su apreciación, convicción y razonadamente; ante la solicitud de entrega material del vehículo automotor interpuesta por la ciudadana: EUGENIA ROSALINA ROJAS DE MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 5.936.741, quien se acredita la propiedad del bien; dentro del lapso comprendido en la parte in fine del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Toda vez que el tribunal aquo no da respuesta oportuna a lo solicitado ocasionando a mi representado un estado de inseguridad juridica…”.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviaday de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado Jeomar Antonio Rodríguez Rojas, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eugenia Rosalina Rojas de Marchan, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de representante, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eugenia Rosalina Rojas de Marchan, presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Jeomar Antonio Rodríguez Rojas, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eugenia Rosalina Rojas de Marchan, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jeomar Antonio Rodríguez Rojas, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eugenia Rosalina Rojas de Marchan, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP11-P-2011-003480, denunciando la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional La Jueza Profesional (S),

Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gomez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-O-2015-000037
AJOP/VB