REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2012-000558
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022149

RECURRENTE: Abg. Marcos Antonio Parra, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NELSON ADOLFO NUNCIRA CARDENAS y WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CARDENAS.

DELITOS: Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 21-05-2012 y fundamentada en fecha 29-06-2012, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admite la prueba documental ofrecida por la Defensa Privada por ser extemporáneas.

PONENTE: ABOG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Se recibe el presente recurso en fecha 18 de mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones, Abg. Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Marcos Antonio Parra, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NELSON ADOLFO NUNCIRA CARDENAS y WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CARDENAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada el 21-05-2012, y fundamentada en fecha 29-06-2012, por lo que desde el día 27-04-2015, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión recurrida, hasta el día 04-05-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta alzada hace la salvedad que, si bien, no consta la resulta de la boleta de notificación del recurrente, se constata que el recurso de apelación fue presentado en fecha 26-10-2012, es decir, fue interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.


Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal no admite la prueba documental ofrecida por la Defensa Privada por ser extemporáneas.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Marcos Antonio Parra, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NELSON ADOLFO NUNCIRA CARDENAS y WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CARDENAS, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 21-05-2012 y fundamentada en fecha 29-06-2012, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admite la prueba documental ofrecida por la Defensa Privada por ser extemporáneas.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (27) días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


AVS//Emili