REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KK02-X-2015-000022
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000257
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-S-2013-000257, seguido al ciudadano PASTOR RAFAEL JOSÉ MELENDEZ PIÑA, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio con Competencia en Delitos contra la Mujer,de este Circuito Judicial Penal, abogada Neddibell Giménez Jiménez, mediante acta levantada en fecha 24 de Abril de 2015, con fundamento en el numeral 3 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Mayo de 2015, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Jueza (S) Nº 01, abogada Suleima Angulo Gómez.
Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Magistrado Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio con Competencia en Delitos contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, Abogada Neddibell Giménez Jiménez, convocada para conocer del asunto Nº KP01-S-2013-000257, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La abogada Neddibell Giménez Jiménez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2013-00257, por haber emitido opinión como Jueza en función de Control, extensión Carora, en el asunto del cual se inhibe.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, hace constar que me Aboco al conocimiento de la presente causa como Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1, del Estado Lara, convocada a tal efecto por la Coordinación del Presente Circuito según Resolución 008 del 10-11-2014 y verificando las actuaciones en el presente asunto expongo lo siguiente: En resguardo de la transparencia e imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, conforme al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que en la fase investigativa y preliminar la presente causa estuvo a cargo del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, el cual fue representado mi persona al ejercer funciones de jueza de dicho tribunal; tal como se evidencia del auto de apertura a juicio publicada en fecha 14 de Febrero de 2013, la cual riela entre los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y seis (46) del presente asunto; del cual anexo copia certificadas al presente escrito; en consecuencia conozco la causa cuyo imputado es el ciudadano PASTOR RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.515; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dulce María Meléndez de Díaz. En tal sentido y por cuanto la misma se encuentra activa, es oportuno hacer uso de la facultad que me confiere la Ley por la vía de la inhibición del Juez cuando este incurso en alguna causal de las contenidas en la ley, ya tal efecto considero ajustado a derecho separarme de la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 2, del Estado Lara y la apertura del cuaderno separado correspondiente, ello de conformidad con lo establecido al artículo 97, 98 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Ofíciese y Cúmplase. Es todo…”
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) Copia fotostática del Auto de Apertura a Juicio de fecha 14 de Febrero de 2013, en el asunto Nº KP11-S-2012-001730, seguido al ciudadano EDDIE RAMON ROJAS ALVAREZ.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera en función de Juicio con Competencia en Delitos contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, abogada Neddibell Giménez Jiménez, cuando cumplía función como Jueza de Control extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Control la audiencia preliminar y haber dictado Auto de Apertura a Juicio en la causa seguida al supra señalado imputado, evidencia que conoció el mérito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 3 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Por ser o haber sido recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes…”.
Sin embargo de la fundamentaciòn alegada como motivo de su inhibición así como de las actas cursantes al cuaderno separados constante de inhibición, observan quienes deciden, que existe un error de transcripción en cuanto a la causal invocada, siendo que la Jueza inhibida, indica lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que en la fase investigativa y preliminar la presente causa estuvo a cargo del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, el cual fue representado mi persona al ejercer funciones de jueza de dicho tribunal; tal como se evidencia del auto de apertura a juicio publicada en fecha 14 de Febrero de 2013, la cual riela entre los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y seis (46) del presente asunto; del cual anexo copia certificadas al presente escrito; en consecuencia conozco la causa cuyo imputado es el ciudadano PASTOR RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.515; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dulce María Meléndez de Díaz. …”
Por lo que tomando en consideración los fundamentos antes expuesto, es por lo que esta alzada, considera que la inhibición propuesta encuadra dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”; y no como erróneamente lo indica la jueza en su acta”. Y ASI SE ESTABLECE.-
En razón de ellos, es por lo que una vez constatado por esta alzada, que en efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 del Estado Lara, afecta su imparcialidad, por cuanto, se trata del mismo procesado al cual en fecha 14/02/2013, la jueza inhibida le dictó auto de Apertura de Juicio, en la causa principal signada con el Nº KP11-P-2012-001730, y siendo por distribución le correspondió conocer nuevamente de la presente causa, de la cual considera quienes aquí deciden, que se encuentra ajustada a derechos su separación del conocimiento de la misma, por la razones antes expuesta, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio con Competencia en Delitos contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, abogada Neddibell Giménez Jiménez, mediante acta levantada en fecha 24 de Abril de 2015, en el asunto Nº KP01-S-2013-000257, seguido al ciudadano PASTOR RAFAEL JOSÉ MELENDEZ PIÑA, en virtud de haber celebrado audiencia preliminar y haber dictado Auto de Apertura a Juicio cuando cumplía función como Jueza de Control en la extensión Carora, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KK02-X-2015-000022
AVS//EMILI