REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: KK02-X-2015-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-006815

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-S-2013-006815, seguido al ciudadano LEONARDO JOSÉ PEREZ ALVAREZ, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio con Competencia en Delitos contra la Mujer,de este Circuito Judicial Penal, abogada Neddibell Giménez Jiménez, mediante acta levantada en fecha 09 de Marzo de 2015, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Mayo de 2015, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Jueza (S) Nº 01, abogada Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Magistrado Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio con Competencia en Delitos contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, Abogada Neddibell Giménez Jiménez, convocada para conocer del asunto Nº KP01-S-2013-006815, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Neddibell Giménez Jiménez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2013-006815 por haber emitido opinión como Jueza en función de Control, extensión Carora, en el asunto del cual se inhibe.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, hace constar que me Aboco al conocimiento de la presente causa como Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1, del Estado Lara, convocada a tal efecto por la Coordinación del Presente Circuito según Resolución 008 del 10-11-2014 y verificando las actuaciones en el presente asunto expongo lo siguiente: En resguardo de la transparencia e imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, conforme al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem, y en ATENCIÓN A LO SEÑALADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA EN EL ACTA DE FECHA 27-11-2014, la cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza y de la cual remito copia certificada, ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que en la fase investigativa y preliminar la presente causa estuvo a cargo del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, el cual fue representado mi persona al ejercer funciones de jueza de dicho tribunal; tal como se evidencia del autos fundados en fecha 04 de Julio de 2012 y 20 de Agosto de 2012, la cual riela entre los folios treinta y seis (36) y cuarenta (40); y cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y ciento (87) del presente asunto publicados referidos a la fase investigativa; de los cuales anexo copias certificadas al presente escrito; en consecuencia conozco la causa y emití pronunciamiento en el asunto, cuyo imputado es el ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente de conformidad con el 260 de la LOPNA, en grado de Cooperador, en concordancia con el articulo 84 ordinal 03 del Código Penal,. En tal sentido y por cuanto la misma se encuentra activa, es oportuno hacer uso de la facultad que me confiere la Ley por la vía de la inhibición del Juez cuando este incurso en alguna causal de las contenidas en la ley, ya tal efecto considero ajustado a derecho separarme de la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 2, del Estado Lara y la apertura del cuaderno separado correspondiente, ello de conformidad con lo establecido al artículo 97, 98 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Ofíciese y Cúmplase. Es todo…”



DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) Copia fotostática del acta del Juicio oral y Público de fecha 27 de Noviembre de 2014, en el asunto Nº KP01-S-2012-001730, seguido al ciudadano EDDIE RAMON ROJAS ALVAREZ, 2). Copia fotostática de la decisión mediante la cual hace un cambio de medida judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano Leonardo José Pérez Alvarez.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, haber dictado una decisión mediante la cual hace un cambio de medida judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, considera que en el caso concreto este tipo de viciosas prácticas, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Quienes deciden concluyen, que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio con Competencia en Delitos contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, abogada Neddibell Giménez Jiménez, mediante acta levantada en fecha 09 de Marzo de 2015, en el asunto Nº KP01-S-2013-006815, seguido al ciudadano LEONARDO JOSÉ PEREZ ALVAREZ, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KK02-X-2015-000006
AVS//EMILI