REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000156
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001957

RECURRENTE: Abg. Jhonny Antonio Morales Nava, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Ramón Rojas Álvarez.

DELITOS: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 04-08-2014 y fundamentada en fecha 25-08-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual impuso al ciudadano Miguel Ramón Rojas Álvarez, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ro, consistente en la presentación cada sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal.

PONENTE: ABOG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Se recibe el presente recurso en fecha 19 de mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones, Abg. Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Magistrado Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Jhonny Antonio Morales Nava, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Ramón Rojas Álvarez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada el 04-08-2014, y fundamentada en fecha 25-08-2014, por lo que desde el día 17-11-2014, día hábil siguiente a la última resulta de notificación de las partes, hasta el día 21-11-2014, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 16-10-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

“…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”.

“…7 Las señaladas expresamente por la ley…”.


Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal impuso al ciudadano Miguel Ramón Rojas Álvarez, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ro, consistente en la presentación cada sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jhonny Antonio Morales Nava, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Ramón Rojas Álvarez, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 04-08-2014 y fundamentada en fecha 25-08-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual impuso al ciudadano Miguel Ramón Rojas Álvarez, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ro, consistente en la presentación cada sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (26) días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

AVS//Emili