REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000747
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009762

RECURRENTE: Abg. Williams José Castro Freitez y Cristóbal Rondón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO FALCÓN
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal derogado
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra la decisión dictada mediante auto en fecha 19 de Septiembre del 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado: JOSE LUIS QUINTERO FALCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.546

PONENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Se recibe el presente recurso en fecha 14 de mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones, Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados Williams José Castro Freitez y Cristóbal Rondón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO FALCÓN, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Se evidencia de autos que la recurrida fue dictada en fecha 17-09-2014 , y que la última notificación de las partes tuvo lugar en fecha 09-04-2015, por lo que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación, debía iniciar a partir del día hábil siguiente a la última notificación practicada, es decir, el día 10-04-2015 hasta el 16-04-2015; sin embargo según el cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal A quo, el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, erróneamente inició desde el mismo día de la última notificación de las partes, es decir, el 09-04-2015, hasta el día 16-04-2015, es decir, que computó erróneamente el día a quo. Sin embargo, y habida cuenta que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 03-10-2014, es decir, antes de que se libraran las respectivas notificaciones a las partes, esta Alzada lo considera evidentemente tempestivo en este acto, a los fines de evitar dilaciones innecesarias en el proceso devolviendo las actuaciones al Tribunal A quo; y así se declara.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado: JOSE LUIS QUINTERO FALCON.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Williams José Castro Freitez y Cristóbal Rondón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO FALCÓN, contra la contra la decisión dictada mediante auto en fecha 19 de Septiembre del 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado: JOSE LUIS QUINTERO FALCON.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz KarabinMarín


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Arnaldo José Osorio Suleima Angulo Gómez (Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira
R-14-747
SAG