REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000658
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013702

RECURRENTE: Abg. Ramón Pérez Linarez, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos HERNAN SIMÓN FREITEZ TREJO y ROSARIO DEL CARMEN PÉREZ DE FREITEZ.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado del Art. 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 281 en relación con el Art. 277 ejusdem.-

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 23 de julio del 2014 y fundamentada en fecha 12 de Septiembre del 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la admisión de la acusación presentada por la representación de las víctimas y en consecuencia no se les otorga el carácter de Querellantes.

PONENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Se recibe el presente recurso en fecha 14 de mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones, Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado Ramón Pérez Linarez, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos HERNAN SIMÓN FREITEZ TREJO y ROSARIO DEL CARMEN PÉREZ DE FREITEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 23-07-2014 y fundamentada en fecha 12-09-2014, quedando la última de las partes debidamente notificada en fecha 26-03-2015, por lo que, desde el día 30-03-2015, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 08-04-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el Tribunal A quo no dio despacho el día 27-03-2015 y en fecha 01-04-2015 no se laboró por asueto de semana santa. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 03-09-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal negó la admisión de la acusación presentada por la representación de las víctimas.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Ramón Pérez Linarez, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos HERNAN SIMÓN FREITEZ TREJO y ROSARIO DEL CARMEN PÉREZ DE FREITEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 23 de julio del 2014 y fundamentada en fecha 12 de Septiembre del 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la admisión de la acusación presentada por la representación de las víctimas y en consecuencia no se les otorga el carácter de Querellantes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz KarabinMarín


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Arnaldo José Osorio Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria

Maribel Sira


R-14-658
SAG