REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000656
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006073

PONENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
De las partes:
Recurrente: Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas Adriangela Corina Mendoza Malvacía y Gregoria del Carmen Malvacía González.
Fiscalía: Novena (9º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Agosto del 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada en fecha 27 de Agosto del 2014, mediante la cual negó por extemporáneas la admisión de las pruebas promovidas por la defensa de las ciudadanas Adriangela Corina Mendoza Malvacía y Gregoria del Carmen Malvacía González.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas Adriangela Corina Mendoza Malvacía y Gregoria del Carmen Malvacía González, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Agosto del 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada en fecha 27 de Agosto del 2014, mediante la cual negó por extemporáneas la admisión de las pruebas promovidas por la defensa de las referidas ciudadanas.
En fecha 23 de Octubre de 2014 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval, quien se encuentra en disfrute de su período vacacional, habiendo sido convocada para suplirlo a la abogada Suleima Angulo Gómez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 28 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-006073 interviene el Abogado José Gregorio Ocanto Carrasco en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas Adriangela Corina Mendoza Malvacía y Gregoria del Carmen Malvacía González, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 28-08-2014, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 04-09-2014, transcurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en fecha 27-08-2014, de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 02-10-2014 día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 07-10-2014 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 441 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el emplazado diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 156 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano mayor de edad, domiciliado en la carrera 16 entre las calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional 1er piso oficina 04 de la ciudad de Barquisimeto, IPSA 71902, actuando en este acto con mi cualidad de defensa técnica privada de ías acusadas las ciudadanas MENDOZA MALVACIA ADRIANGELA CORINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.684.843 y MALVACIA GONZÁLEZ GREGORIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.263.051 respectivamente, en la causa signada bajo el N° KP01 - P -2013 - 6073. Con el debido respeto ocurro para exponer: Motivado a lo establecido en el numeral 3ero de la decisión pronunciada por este juzgador, en consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 25/08/2014.—
Donde se pecho de extemporánea los medios probatorios ofrecidos por esta defensa técnica en su escrito de oposición y contestación de la acusación fiscal interpuesta por ante la URDD Penal en fecha 14/08/2014. Esta defensa técnica en aras de mantener la defensa de los derechos de mis prenombradas defendidas y así evitar la violación flagrante de los derechos a la defensa, el debido proceso, la aplicación de la tutela efectiva y el derecho de petición que se les endosan en la invocada causa y en contra de la invocada inadmisibilidad y de esta forma llenar las formalidades procesales con la finalidad de ejercer a plenitud el derecho a la defensa y además el precitado Recurso de Apelación, contra la sentencia pronunciada por la operadora de justicia de fecha 25/08/2014, subsumiendo la invocada pretensión como se colige del artículo 439 en sus numerales 1ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y vigente, al tenor siguiente:
En acatamiento a la doctrina reiterada establecida por la prestigiosa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, pone en la palestra los motivos que nos permiten llegar al convencimiento de que el medio idóneo del caso de marra, con la finalidad de obtener una efectiva tutela judicial dentro de los parámetros de los artículos 26, 27, 49, 51, 257 de nuestra Constitución Nacional de la República Boiivariana de Venezuela, como medio más expedito el invocado recurso.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS FÁCTICOS
Mis defendidas fueron objeto de audiencia de presentación por orden de captura emitida por el juzgador donde se ventila la presente causa, donde por no poseer los recursos necesario para pagar a un defensor privado el Estado venezolano para garantizarle a ambas imputadas su derecho a la defensa le asignó un defensor público, el cual desde la fecha de la invocada audiencia quedaron debidamente notificados.
Donde el lapso que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se venció en fecha 31/05/2013, según criterio del operador de justicia como la representación fiscal por esta razón en la audiencia celebrada el día Lunes 25 del mes de Agosto del 2014, cercenándole a mis defendida su derecho a la defensa ya que a pesar de lo que antecede el lapso transcurrido entre 31/05/2013 hasta el 25/08/2014, no se ha realizado la respectiva audiencia preliminar, ya que se han establecidos diferentes causas para que las mismas se difirieran.
Por esta razón esta defensa está en la convicción de que el Estado como garante de garantizar el derecho a la defensa en los procesos penales a través de la DEFENSA PÚBLICA pero en este caso en específico, a pesar de que el Estado venezolano le nombro a mis defendidas la respectiva defensa público, la misma no fue eficaz y menos aún eficiente, ya que la conducta aflorada por esta defensa pública fue contraria a la ética y a la obligación de medio que la normativa que rige la materia se le endosa a todos los profesionales del derecho que ejercen en el territorio venezolano.
Con relación al ejercicio del derecho a la defensa no ejercido por la defensa pública, en favor de las prenombradas acusadas no puede, ni debe ser causal para que se deje en estado de indefensión a las prenombradas acusadas y por consecuencia lógica se establece una denegación de justicia, una mala praxis de la justicia y además el Estado Venezolano le está causando un daño irreparable no solo a las prenombradas acusada, sino también a su grupo familiar e inclusive a la sociedad venezolana.
Por esta razón lo pertinente seria que el mismo Estado venezolano a través de su órgano operador de justicia en aras de garantizarle a las prenombradas acusadas un verdadero derecho a la defensa, materializara la revocatoria del auto en donde se endosa la cualidad de extemporánea a la promoción de los medios probatorios ofrecidos y promovidos para que fueran evacuados en el juicio oral y público, por ser contrario imperium, cercenador y violatorio al derecho constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso.
En virtud a lo que antecede es por lo que acudo ante usted ciudadana juez para solicitar:
PRIMERO: Con la finalidad de formalizar, como en efecto formalizo el RECURSO DE APELACIÓN, de forma parcial.
SEGUNDO: Se revoque el auto de fecha 25/08/2014, donde se dejó constancia de la celebración de la respectiva audiencia preliminar y donde el operador de justicia decidió endosarle la cualidad de extemporáneo a los medios probatorios promovidos y ofrecidos por esta defensa privada para que sean evacuados en el debate probatorio de la fase de juicio.
TERCERO: Se Decrete la violación del debido proceso y violación del derecho a la defensa endosados a las prenombradas acusadas en las presente causa y además cese su materialización.
CUARTO: Una vez revocado el auto invocado en el punto segundo se retrotraiga la causa al estado que este nuevamente en vigencia el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contada a partir de la última notificación realizada a las prenombradas acusadas. Y por último que el presente recurso sea admitido, sustanciado cuanto a derecho se refiere y declarado con lugar en la definitiva…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 25 de Agosto de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al término de la Audiencia Preliminar, se pronunció en los siguientes términos:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la Acusación Fiscal presentada en fecha 30-04-2013 por la Fiscalía 09º del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas GREGORIA DEL CARMEN MALVACIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.263.051 y ADRIANGELA CORINA MENDOZA MALVACIA, titular de la cédula de identidad N° 18.684.843, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en su Totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica en el escrito de contestación fiscal de fecha 14-04-2014 por cuanto son extemporáneas ya que el lapso se vencía en fecha 31-05-2013. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medida de Presentación CADA TREINTA (30) DÍAS ante este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se impone la medida cautelar innominada de desalojo a las ciudadanas GREGORIA DEL CARMEN MALVACIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.263.051 y ADRIANGELA CORINA MENDOZA MALVACIA, titular de la cédula de identidad N° 18.684.843, consistente en la salida del inmueble ubicado en la carrera 17 entre calles 43 y 44, casa N° 43-58, en un lapso de dos (02) meses a partir de esta fecha. SEXTO: SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LAS VÍCTIMAS FERNANDO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.857.373 y LUISA MAGALY RODRIGUEZ MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° 3.538.652, quienes no se oponen al lapso otorgado por el Tribunal a las imputadas para el desalojo de la vivienda y quienes solicitan copia simple de la presente acta. SEPTIMO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestaron cada una en forma separada: GREGORIA DEL CARMEN MALVACIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.263.051: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO Y ME COMPROMETO EN ESTE ACTO A DESALOJAR LA VIVIENDA EN EL TERMINO ACORDADO POR EL TRIBUNAL. ES TODO” y ADRIANGELA CORINA MENDOZA MALVACIA, titular de la cédula de identidad N° 18.684.843“NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO Y ME COMPROMETO EN ESTE ACTO A DESALOJAR LA VIVIENDA EN EL TERMINO ACORDADO POR EL TRIBUNAL. ES TODO”. OCTAVO: Se ordena la Apertura de Juicio Oral y Público a las ciudadanas GREGORIA DEL CARMEN MALVACIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.263.051 y ADRIANGELA CORINA MENDOZA MALVACIA, titular de la cédula de identidad N° 18.684.843, por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. NOVENO: Se ordena la remisión del asunto al TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. DECIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica y por las víctimas. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. QUEDAN LOS PRESENTES NOTIFICADOS..”

En el Auto de Apertura a Juicio la recurrida señala lo siguiente sobre el particular:
Este Tribunal. NO Admite las Prueba promovidas por la Defensa, relacionada a Pruebas Testimoniales las cuales fueron promovida fuera del lapso de ley, ya que riela en el presente asunto a los folio 186 al 192, la cual fue promovida en Escrito Contestación de fecha 14 de Agosto de 2014, siendo la primera convocatoria para la Audiencia Preliminar el día 31 de Mayo de 2013, nótese mas de un (1) año, del vencimiento de lapso lo cual resulta extemporáneo. Así se decide.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Agosto del 2014 y fundamentada en fecha 27-08-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica por considerarlas extemporáneas.
Alega el recurrente que a sus defendidas les fue asignado un Defensor Público por no poseer los recursos necesarios para pagar a un defensor privado, pero esa defensa pública no fue eficaz ni eficiente, sino contraria a la ética y a la obligación que tenían como abogados, pues no fue ejercido el derecho a la defensa a favor de sus representadas, sin embargo, a su juicio, ello no debe ser causal para dejar en estado de indefensión a las acusadas, pues sería una denegación de justicia, una mala praxis de la justicia y del Estado Venezolano que le causa un daño irreparable a las acusadas y a su grupo familiar; por lo que solicita que en aras de garantizarle a las acusadas un verdadero derecho a la defensa, se revoque la decisión que declaró extemporánea la promoción de pruebas a evacuarse en el juicio oral y público, por ser cercenador y violatorio al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que a la causa principal KP01-P-2013-6073, relacionada con el presente recurso, se le dio entrada en sede jurisdiccional en fecha 17 de Mayo de 2013 con la presentación de Acusación por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de las ciudadanas ADRIANGELA CORINA MENDOZA MALVACÍA Y GREGORIA DEL CARMEN MALVACÍA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En atención a ello, se fijó Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha 31 de Mayo de 2013, en virtud de lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación a las acusadas y a la Defensa Pública tal y como consta a los folios 89 al 91 Pieza 1 del asunto principal, sin que conste en autos el resultado de las referidas notificaciones, siendo que en fecha 31-05-2013 se levanta Acta en la que se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 28-06-2013, motivado a la incomparecencia de las acusadas, dejándose constancia al mismo tiempo de la comparecencia del Fiscal y de la Defensa Pública Abog. Naill Olivera, quedando notificados de la fijación de nueva oportunidad para efectuar el acto; y se ordena librar nuevamente boleta de notificación a las acusadas, la cual fue efectivamente librada según consta en los folios 94 y 95 Pieza 1, pero sin constar en autos el resultado de dichas notificaciones.
En fecha 28-06-2013 se deja constancia que el Tribunal no tiene despacho ese día por encontrarse el Juez de reposo.
En fecha 01-08-2013 el Tribunal a quo fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 19-08-2013 ordenando la notificación de las partes, las cuales son libradas en la misma fecha según se observa de los folios 100 al 104 de la Pieza 1, sin que conste en autos sus resultados.
En fecha 19-08-2013 se deja constancia que el Tribunal no tiene despacho ese día.
En fecha 05-09-2013 el Tribunal a quo fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 18-09-2013 ordenando la notificación de las partes, las cuales son libradas en la misma fecha según se observa de los folios 107 al 111 de la Pieza 1, constando en autos el resultado de la notificación efectiva del Ministerio Público y víctima, y el resultado negativo de la notificación de la Defensa donde se lee “No pertenece”, y el resultado negativo de las acusadas debido a que la casa estaba cerrada y los residentes no quisieron recibir la boletas (folios 114 al 116)
En fecha 18-09-2013 se levanta Acta en la que se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 16-10-2013, motivado a la incomparecencia de las acusadas, dejándose constancia al mismo tiempo de la comparecencia del Fiscal y de la Defensa Pública Abog. Carmen Vale, quedando notificados los presentes del diferimiento; y se ordena librar nuevamente la boleta de notificación a las acusadas, sin que conste que hayan sido libradas.
En fecha 16-10-2013 se deja constancia que el Tribunal no tiene despacho ese día.
En fecha 30-10-2013 el Tribunal a quo fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 11-11-2013 ordenando la notificación de las partes, las cuales son libradas en la misma fecha según se observa de los folios 122 al 126 de la Pieza 1, sin que conste en autos los resultados de dichas notificaciones.
En fecha 11-11-2013 se deja constancia que el Tribunal no tiene despacho ese día.
En fecha 18-11-2013 el Tribunal a quo fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 09-12-2013 ordenando la notificación de las partes, las cuales son libradas en la misma fecha según se observa de los folios 129 al 133 de la Pieza 1, sin que conste en autos los resultados de dichas notificaciones.
En fecha 09-12-2013 se levanta Acta en la que se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 08-02-2014, motivado a la incomparecencia de las acusadas, dejándose constancia al mismo tiempo de la comparecencia del Fiscal y de la Defensa Pública Abog. Carmen Vale, quedando notificadas del diferimiento del acto; y se ordena librarles nuevamente su boleta de notificación a las acusadas, las cuales fueron libradas en la misma fecha según se observa de los folios 135 y 136.
En fecha 13-02-2014 se deja constancia que el día 08-02-2014 fecha para la cual estaba fijada la Audiencia Preliminar coincidió con un día no laborable, por lo que se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 11-03-2014, ordenando la notificación de las partes, las cuales son libradas en la misma fecha según se observa de los folios 138 al 142 de la Pieza 1, constando en autos el resultado de la notificación efectiva del Ministerio Público, y el resultado negativo de la notificación de la Defensa donde se lee “No le corresponde”, pero sin constar el resultado de la notificación de las acusadas.
En fecha 11-03-2014 se levanta Acta en la que se deja constancia que se encuentran presentes la representación del Ministerio Público, la Víctima, y que no comparecen la Defensa Pública ni las acusadas, disponiendo el Tribunal librar Orden de Aprehensión sobre las acusadas en virtud de no haberse presentado en reiterados llamados hechos por el Tribunal.
En fecha 14-05-2014 el Tribunal A quo acuerda fijar la Audiencia de Presentación, para esa misma fecha, en atención a la captura de las acusadas. Dicha Audiencia es efectuada en la misma fecha 14-05-2014 encontrándose presentes además de las acusadas, la representación del Ministerio Público, la Defensa Pública Abog. Carmen Vale, en la que las acusadas manifestaron que no les había llegado citación para acudir al Tribunal, y el Tribunal finalmente acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión sobre las acusadas, imponerles a las acusadas la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Penal, consistente en presentaciones cada treinta días, y fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 21/06/2014 a las 8:30 a.m, para lo cual se ordena citar solamente a las víctimas.
En fecha 19-05-2014 las acusadas presentan escrito mediante el cual exoneran a la Defensa Pública y nombran como sus defensores a los Abogados José Gregorio Ocanto Carrasco y José Manuel Ocanto García.
En fecha 26-05-2014 la víctima solicita el cambio de la fecha fijada para la Audiencia Preliminar por coincidir con un día no laborable.
En fecha 26-05-2014 el Tribunal ordena la notificación de los abogados designados a los fines de su juramentación, la cual se llevó a cabo en fecha 14-07-2014.
En fecha 21-07-2014 se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 28-07-2014, ordenando la notificación de las partes, las cuales son libradas en la misma fecha según se observa de los folios 174 al 178 de la Pieza 1, pero sin constar el resultado de las mismas.
En fecha 28-07-2014 se levanta Acta en la que se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 25-08-2014, motivado a la incomparecencia de las acusadas y de la defensa, y de la orden de librarles nuevamente su boleta de notificación, las cuales fueron libradas en la misma fecha según se observa de los folios 182 y 183, y cuyos resultados efectivos constan en los folios 184 y 185, observando que fueron notificadas en fecha 11-08-2014.
En fecha 14-08-2014 la Defensa de las ciudadanas Adriangela Corina Mendoza Malvacía y Gregoria del Carmen Malvacía González, presentó escrito de oposición de excepciones a la acusación fiscal, y de promoción de pruebas documentales y testimoniales.
En fecha 25-08-2014 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que la Defensa expuso:
“SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Esta defensa técnica niega y rechaza la acusación fiscal, solicito se le otorgue un plazo de cinco (05) meses a mis defendidas a los fines de que desalojen la vivienda ya que las mismas no tienen donde vivir. Solicito se decrete el auto de apertura a Juicio y por último en relación a la medida solicitó en virtud de que mis defendidas han manifestado su voluntad de desalojar la vivienda aunado a que los terrenos estaban en estado en abandono, solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta a mis defendidas. Solicitó copia simple del presente asunto. Es todo.”

Expuesto como ha sido el recorrido procesal que precedió a la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, es pertinente tener en consideración para decidir el recurso planteado, que para que se configure la violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la declaratoria de inadmisibilidad de todos o algunos medios de pruebas ofrecidos por el acusado, en la respectiva Audiencia Preliminar, requiere que éstos sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso, debiendo entonces recurrirse a las normas adjetivas pertinentes, que regulan la materia.
Así, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“.Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se hayan querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”


Por su parte, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
“LICITUD DE LA PRUEBA. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”

En el artículo 182 del mismo Código, establece:
“LIBERTAD DE PRUEBA. “ … Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.”


De las normas antes transcritas deviene claramente que los medios probatorios deben ser incorporados conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que para ser admitidos en la audiencia preliminar, es necesario que los mismos, sean promovidos dentro del respectivo lapso legal, esto es, cinco días antes de la realización de la referida audiencia, y que tales medios de prueba estén referidos directa o indirectamente al objeto de la investigación; y que se hayan obtenido por un medio lícito, y obviamente, que no estén prohibidos por la ley, es decir, que sean lícitos , necesarios y pertinentes.
En el caso bajo examen, de los hechos planteados en la litis en relación con los medios de prueba ofrecidos por la defensa y no admitidos por el Tribunal de Control, se constata que el juez de la recurrida los consideró no admisibles por extemporáneos, al tomar en consideración que los mismos fueron promovidos mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2014, siendo que la primera oportunidad fijada para efectuar la Audiencia Preliminar había sido el día 31 de Mayo de 2013, habiendo transcurrido más de un año, del vencimiento de lapso, concluyendo de esa manera que tales medios de prueba resultaban extemporáneos, pues los mismos debieron haber sido ofrecidos hasta cinco días antes de la fecha fijada para la Audiencia Preliminar en fecha 06 de febrero del presente año.
Así las cosas, esta Alzada debe apuntar que el ya mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio a las partes, para promover pruebas, y si esta facultad no es cumplida en el lapso legal establecido, opera la preclusión del acto procesal, que no es más que, como lo afirma el procesalista HUMBERTO CUENCA, la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; pues lo natural es que el juicio termine y no se prolongue indefinidamente.
En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, citado por HUMBERTO CUENCA, considera igualmente que hay pérdida de una actividad procesal en dos casos: a) Por falta de actividad y b) Por actividad extemporánea, cuando este autor se refiere al segundo caso afirma lo siguiente:
“ocurre cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley. La actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan carácter perentorio. Sabemos que estos lapsos son fatales y por ello se les denomina preclusivos”.
Es claramente visible que el Principio de Preclusión tiene por finalidad evitar que los actos procesales se prolonguen indefinidamente, en detrimento de la celeridad de los juicios que rige el nuevo sistema acusatorio, garantía fundamental de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 743, de fecha 30-04-04, señaló lo siguiente:
“…resulta pertinente el señalamiento de que los lapsos procesales que establecen las leyes deben ser respetados tal como fueron legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados, puesto que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público”. (negritas de la Corte de Apelaciones)

Igualmente, la misma Sala en la Sentencia N° 1794 en fecha 19-07-2005 hizo el siguiente señalamiento:
“De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.
Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.”

Ahora bien, conforme al concepto jurisprudencial trascrito y a las actas procesales, se constata que en el caso bajo examen, en fecha 17 de Mayo de 2013 se recibió en sede jurisdiccional la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de las ciudadanas ADRIANGELA CORINA MENDOZA MALVACÍA Y GREGORIA DEL CARMEN MALVACÍA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, la cual entre otros recaudos, venía acompañada del Acta de Imputación efectuada en sede fiscal en fecha 21-03-2013, en la cual se observa que las acusadas ya mencionadas, estuvieron asistidas por la Defensa Pública Nail Olivera; por lo que una vez recibida la acusación fiscal se ordenó convocar a las partes a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31 de Mayo de 2013, en virtud de lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación a las acusadas y a la Defensa Pública, compareciendo en la referida oportunidad el Fiscal, la Defensa Pública Abog. Naill Olivera, pero sin poderse efectuar el acto debido a la incomparecencia de las acusadas, por lo que se fijó en esa misma oportunidad que la Audiencia en cuestión se efectuaría en fecha 28-06-2013, de lo cual quedaban notificados los presentes, valga decir, la representación fiscal y la Defensa Pública; siendo que en la nueva fecha 28-06-2013 tampoco se realiza el acto porque el Tribunal no estaba dando despacho por encontrarse el Juez de reposo.
Partiendo de lo expuesto en el párrafo anterior, es necesario destacar que en el presente proceso, las acusadas de autos, estuvieron asistidas de abogado desde la fase de investigación del proceso llevada en sede fiscal, y una vez recibida la causa en sede jurisdiccional se procedió a su convocatoria para la Audiencia Preliminar que se fijó en una primera oportunidad para el día 31-05-2013, e igualmente a su Defensa Pública, como se observó de las respectivas boletas que fueron libradas, y que aunque no consta en autos los resultados de las boletas libradas, sí consta que la Defensa Pública compareció al acto, el cual no fue efectuado por la incomparecencia de las acusadas; lo que indica que la Defensa sí tuvo conocimiento de la convocatoria que el Tribunal efectuó para la realización de la Audiencia Preliminar, no pudiendo sin embargo, establecerse la fecha en que tuvo conocimiento de ello (al no constar resultados de su citación), a los fines de determinar si contó con un lapso de tiempo razonable para realizar los actos previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en el lapso igualmente previsto en la referida disposición legal, pues dicha Defensa en ninguna oportunidad hizo manifestación o solicitud alguna al Tribunal sobre ese particular.
No obstante, se constata que en fecha 31-05-2013, cuando se fija por segunda vez la Audiencia Preliminar para el día 28-06-2013, la Defensa Pública quedó debidamente convocada de tal acto, pero aun así tampoco realizó ninguno de los actos previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que figura el ofrecimiento de medios de prueba; pues constando en autos la oportunidad exacta de su convocatoria para la Audiencia Preliminar, a partir de allí y hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de dicho acto, comenzaba en todo caso, a correr el lapso previsto en la mencionada disposición legal; entendiéndose que no se trata de la reapertura del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esa figura no está prevista legalmente, sino que, en respeto del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, este lapso debe iniciar a partir del momento en que la parte haya sido debidamente convocada, y en el caso de autos, la fecha cierta que consta en autos sobre la convocatoria de la Defensa fue el día 31-05-2013.
Todo lo anteriormente expuesto refleja que la Defensa que inicialmente tuvieron las acusadas de autos, habiendo estado en conocimiento de la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, y habiendo tenido el lapso para realizar las actuaciones a que se refiere artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas, el ofrecimiento de los medios de prueba, no lo hizo.
La actual Defensa de las acusadas, pretende que se admitan las pruebas ofrecidas por ella, luego de su designación y juramentación, bajo el argumento de que la anterior Defensa no fue eficaz ni eficiente en el ejercicio de su ministerio como Defensa; lo que a juicio de este Tribunal Colegiado resulta improcedente, pues esa circunstancia no puede ser sustento del fallo del Tribunal en franca violación del debido proceso, de la seguridad jurídica, de la igualdad entre las partes, para pretender un acto procesal inexistente como lo es, la reapertura del lapso para que la nueva defensa designada cumpla con su carga procesal.
En vinculación con este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3144 dictada en fecha 13-11-2003, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional precisa hacer las siguientes consideraciones:
En primer término, es menester señalar que en el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por tanto, cuando los abogados en ejercicio asumen una defensa no pueden pretender la reposición de los actos realizados en cualquier grado o estado de la causa por hecho que el apoderado judicial o defensor que estuvo a cargo del caso, no haya activado, en su oportunidad, los mecanismos de impugnación previstos en la ley adjetiva para enervar la validez de los actos que pudieran causar un gravamen a su defendido. Así evidencia esta Sala que para el momento en que los actuales defensores asumieron la defensa de la ciudadana Markzegt José Sánchez, esto es, el 9 de agosto de 2002, ya se había presentado la acusación y celebrado la audiencia preliminar, de modo que los actos realizados ya habían precluido, y éstos quedaron tácitamente convalidados, toda vez que la defensa no ejerció impugnación alguna -en las distintas oportunidades que tuvo- contra la acusación presentada por el Fiscal, ni contra el auto mediante el cual se admitió la acusación….”

Resulta evidente así, que el cambio o la nueva designación de un Defensor, no implica la reapertura de los lapsos que ya han precluido, sino la continuación de la actividad del Defensor en la fase donde se halle el proceso para la oportunidad en que ocurra su nombramiento y juramentación; y siendo que en el caso de autos, las acusadas estuvieron asistidas y contaron con Defensa Técnica desde la fase de investigativa del proceso penal que se les sigue, Defensa que además estuvo en conocimiento de la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en los términos supra indicados, y por ende contó con el lapso para ofrecer los medios de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberlo hecho; el ofrecimiento de los medios de prueba realizado por el nuevo Defensor, luego de haber precluido el referido lapso, resulta manifiestamente extemporáneo, como fue declarado por el Tribunal A quo.
De allí que se considere que no le asiste la razón al nuevo defensor de las acusadas, para acoger su petición sobre la admisibilidad de pruebas promovidas, conforme a la normativa legal aplicable; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones estima, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al declarar como consecuencia de la extemporaneidad de las pruebas presentadas, por la Defensa Privada, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En base a lo decidido anteriormente, no se justifica , conforme a los supuestos contenidos en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotraer la causa principal al estado de abrir nuevamente el lapso establecido en el artículo 311 ejusdem; al evidenciarse que en la decisión recurrida no se infringieron normas relacionadas con el debido proceso y en el referido pronunciamiento judicial, se observa una decisión expresa positiva y precisa, en que se indica fuera de toda duda lo decidido, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas Adriangela Corina Mendoza Malvacía y Gregoria del Carmen Malvacía González, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Agosto del 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada en fecha 27 de Agosto del 2014, mediante la cual negó por extemporáneas la admisión de las pruebas promovidas por la defensa de las referidas ciudadanas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal donde curse la causa principal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Jueza Profesional(S),

Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000656
SAG