REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2013-000379
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2013-000039

RECURRENTE: Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Defensa Pública del Estado Lara, de los ciudadanos LISNETH MUJICA y JOSÉ MUJICA.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionando en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Art. 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.-

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 19 de junio del 2013 y fundamentada en fecha 01 de Julio del 2013, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa por considerarlas extemporáneas.

PONENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Se recibe el presente recurso en fecha 14 de mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones, Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Defensa Pública del Estado Lara, de los ciudadanos de los ciudadanos LISNETH MUJICA y JOSÉ MUJICA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Se evidencia de autos que la recurrida fue dictada en fecha 19-06-2013 y fundamentada en fecha 01-07-2013, y que según el cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal A quo, el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación inició desde el día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, es decir, desde el día 31-03-2015 hasta el día 15-04-2015; siendo que en ese espacio de tiempo transcurrió un lapso de nueve días laborables, sin que la Secretaria dejara constancia si el Tribunal dio despacho en todos esos días. Sin embargo, y habida cuenta que el Recurso de Apelación fue interpuesto con anterioridad a las notificaciones de las partes, el día 20-06-2013, es decir, con suficiente tiempo de anticipación, esta Alzada lo considera tempestivo en este acto, a los fines de evitar dilaciones innecesarias en el proceso, devolviendo las actuaciones al Tribunal A quo; y así se declara.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa por considerarlas extemporáneas.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Defensa Pública del Estado Lara, de los ciudadanos LISNETH MUJICA y JOSÉ MUJICA, contra la contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 19 de junio de 2013, y fundamentada en fecha 01 de julio del 2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa por considerarlas extemporáneas.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz KarabinMarín


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Arnaldo José Osorio Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

R-13-379
SAG