REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000072
Asunto Acumulado: KP01-R-2015-69
Asunto Principal: KP11-P-2014-001259
PONENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
De las partes:
Recurrentes: Abg. Héctor Chirinos en su condición de Apoderado Judicial de la víctima EMPRESA AGROPECUARIA LOS PALOMOS; y Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa: Defensa Pública N° 6 del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora.
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida mediante auto de fecha 18-09-2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en la cual sustituyó la medida de privación preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE y RUBEN SEBASTIAN PINTO, por la medida de presentación periódica cada ocho días, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. Héctor Chirinos en su condición de Apoderado Judicial de la víctima EMPRESA AGROPECUARIA LOS PALOMOS; y Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la decisión proferida mediante auto de fecha 18-09-2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en la cual sustituyó la medida de privación preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE y RUBEN SEBASTIAN PINTO, por la medida de presentación periódica cada ocho días, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del Recurso de Apelación KP01-R-2015-72, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien se encuentra en disfrute de su período vacacional, siendo convocada para suplirlo temporalmente la Abog. Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter se aboca al conocimiento de la presente causa y suscribe el presente fallo.
Admitido el presente recurso KP01-R-2015-72 en fecha 06-03-2015, al cual le fue acumulado el asunto KP01-R-2015-69 en fecha 20-03-2015, respecto del cual se dio cuenta en Sala en fecha 03-03-2015, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Luis Ramón Díaz Ramírez, y siendo admitido en fecha 06-03-2015.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. Héctor Chirinos en su condición de Apoderado Judicial de la víctima EMPRESA AGROPECUARIA LOS PALOMOS, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Yo, HÉCTOR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.038, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el N° 52.696, con domicilio procesal en el Sector Santo Domingo, Av. Francisco de Miranda, Edificio Doña Elena, Piso 02, Oficina N° 04, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Victima, tal como consta del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carora y que riela en autos, ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer: De conformidad con el Art. 122, Numeral 4to del C.O.P.P., APELO formalmente de la decisión dictada por este Tribunal en la cual concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el Art. 242 del C.O.P.P. a los imputados que en forma flagrante fueron detenidos en la Finca propiedad de mi mandante, al momento en que hurtaban un lote de gallinas de cría; medida esta que les otorgo el Tribunal sin tomar en cuenta que no han variado las circunstancias por las cuales le fuera decretada la medida privativa de libertad en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; extraña aún más a esta representación el otorgamiento de esta Medida cuando todavía se encuentra iniciándose este proceso y se encuentra pendiente la captura de un tercer implicado sobre el que pesa una orden de aprehensión, pues esto incide directamente en el desarrollo de las investigaciones, ya que los imputados pueden influenciar directamente sobre la víctima o contribuir en la destrucción de elementos de interés criminalísticos o en los testigos, es por ello que solicito del Tribunal REVOQUE la Medida Cautelar otorgada máxime que los delitos precalificados por el Ministerio Publico superan los Diez (10) años de prisión en su límite máximo, por lo tanto, debe presumirse el peligro de fuga, no se encuentra evidentemente prescrito y son delitos que causan gran impacto en la sociedad. Es todo.…”.

La representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha fecha 18 de Agosto de 2014, el ciudadano BETANCOUR RODIGUEZWUILLIAM, interpone denuncia ante I Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub delegación Carora, en la cual señala que: "comparezco ante este despacho con el fin de denunciar que el día de Hoy Lunes 18/08/2014, a las 6 horas de la mañana recibí llamada telefónica del vigilante José Luis Ramírez de la empresa como laboro como presidente empresa Fundo Agropecuario Los Palomos CA, ubicada en la población de la Pastora sector monte Vídeo, vía publica a 100 metros de la entrada de población de san Pedro, diciéndome que un obrero de la Empresa llamado Rubén, le llamo la noche anterior ofreciéndole una cierta cantidad de dinero en efectivo cincuenta mil bolívares a cambio de dejarlos pasar a la empresa y sacar quinientas pollas:
Posteriormente en fecha 20 de Agosto de 2014, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, los ciudadanos RUBÉN SEBASTIAN PINTO, le realizó llamada telefónica al Ciudadano José Luis Ramírez Benitez, quien es vigilante de la Empresa Fundo Agropecuario Los Palomos C.A, ubicada en la población de la Pastora, Sector Monte Vídeo, con la finalidad de ofrecerla la cantidad de 50.000 bsf por permitirle el acceso para sacar la cantidad de 500 gallinas de cría, y que se encontraban en las inmediaciones de la hacienda, y en vista que el Ciudadano José Luis Ramírez no daba respuesta decidió entrar en compañía del Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIERA MAVARE, para hurtar las respectivas gallinas, razón por la cual el vigilante procedió a realizar llamada telefónica a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas indicándole lo sucedido, quienes llegaron de manera inmediata y dieron captura a los ciudadanos ya identificados implicados en el delito, y dejando constancia que uno de los ciudadanos al notar la presencia de la comisión se dio a la fuga quien posterior quedo identificado como LUIS ALFREDO RIERA GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad 11.616.097, y colocándolos a disposición del Ministerio Publico.
Posterior a ello, y efectuada de la detención del mencionado, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 22 de Agosto a las 8 y 30 de la mañana, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 234 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados RUBÉN SEBASTIAN PINTO y MIGUEL ÁNGEL RIERA MAVARE solicitando orden de aprehensión para el ciudadano LUIS ALFREDO RIERA GÓMEZ, y toda vez que les fueron imputado los delitos de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 1° 3° y 9° de Código Penal Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos lo extremos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción legal del peligro de fuga, a que se refiere el artículo antes señalado, al tener los delitos imputados una penalidad que supera los 10 años de prisión, solicitud que fue acordada por el tribunal,
Ahora bien, en fecha 19 de Septiembre de 2014, se recibe boleta de notificación emanada del Juzgado Duodécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado _—^ Lara, Extensión Carora, hace del conocimiento de esta representación fiscal que por auto de fecha 18 de Septiembre de 2014, acordó la revisión de la medida de los ciudadanos RUBÉN SEBASTIAN PINTO y MIGUEL ÁNGEL RIERA MAVARE , sustituyendo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 22 de Agosto de 2014 y le impone PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO DÍAS ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 242 . 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 12 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo en relación a los imputados RUBÉN SEBASTIAN PINTO y MIGUEL ÁNGEL RIERA MAVARE y declarar la procedencia de la medida cautelar a la privativa de libertad (242 N° 03), pues obviamente, a todas luces, al satisfacerse suficientemente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y activarse los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, por cuanto; en primer lugar se esta en presencia de "hechos "punibles y destaco esta circunstancia por cuanto se trata de un concurso ideal de delito, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y , en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos, tal como se deja claro en los múltiples elementos de convicción y finalmente existe la presunción razonable de peligro de fuga y la posibilidad de obstaculizar el proceso, por cuanto lo procedente y ajustado a derecho era mantener la Privación Preventiva de Libertad, máximo cuando este mismo juzgador en fecha 22 de Septiembre de 2014, en el caso de marras existen fundados elementos para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes de los hechos imputados y consecuencia acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
En el presente asunto, estima esta Representación Fiscal, que debió el juez tener siempre presente el mencionado parágrafo primero del artículo 237 antes señalado, y mantener la Privación de Libertad, sin embargo, no se cuestiona la facultad del juzgador para revisar las medidas e imponer una medida cautelar distinta; lo que se cuestiona, y es fundamento del presente recurso, es la inmotivación total, la falta de explicación razonada, que llevó al juzgador a dictar tal decisión, pues de ella, dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, se observa que este se limita a señalar que que declara con lugar la Solicitud de la Madre del imputado ciudadana NANCY NATIVIDAD MAVAREZ DE RIERA, de fecha 03 de Septiembre de 2014, en cuanto a la revisión de medida del su hijo MIGUEL ÁNGEL RIERA MAVAREZ , por cuanto el mismo de encuentra en mal estado de Salud por sufrir de crisis de asma y Gastritis, situación que fue corroborada por el Médico Forense, según oficio nro 356-1327-1-401 de fecha 16 de septiembre de 2014, y el cual el mismo requiere tratamiento médico; siendo esto tomado en consideración por el Tribunal de la causa para la revisión del a medida aun cuando en el presente caso el Ministerio Publico aun no concluye la investigación por encontrarse dentro del lapso de los 45 días para emitir el acto correspondiente; asimismo menciona en dicha fundamentación la crisis carcelaria del país, tomando así estos aspectos para considerar que los imputados de autos deban gozar de medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, y aun cuando la madre del imputado MIGUEL RIERA MAVAREZ, no solicita la medida cautelar para el imputado RUBÉN SEBASTIAN PINTO , el tribunal hace extensivo la solicitud y la revisión al mismo imputado aun cuando se encuentra en perfecto estado de salud.
La anterior afirmación se evidencia de la simple lectura de la fundamentación de fecha 18/09/2014, que contiene la decisión recurrida inmotivada, y conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.
En este respecto bien señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
Omisis
De allí que, atendiendo las consideraciones esbozadas, lo ajustado a derecho sea revocar la Medida impuesta por el Tribunal a quo y DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; por lo que se solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se dicte MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RUBÉN SEBASTIAN PINTO y MIGUEL ÁNGEL RIERA MAVARE.
CAPITULO IV
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
De la investigación realizada existen fundados elementos de convicción que dieron origen a solicitar mediante la Medida Privativa de Libertad de los mencionados imputados en la Audiencia de Presentación toda vez que aún no existe acto conclusivo, dichos elementos igualmente fueron tomados por el Tribunal al dictar la medida solicitada en fecha 22/08/2014, y que luego a los 26 días después de dicta la medida privativa de libertad, sin que el Ministerio Publico concluya la investigación, considera el Tribunal que por crisis carcelarias y por solicitud de la madre de uno de los imputados, aun cuando no han cambiado la circunstancia , procedente revisar la medida de privación de Libertad y otorgar la medida cautelar de presentaciones cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal,
Es evidente la presunción de que los imputados puedan influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados, no pretende el Ministerio Público de ninguna manera que la Privación Judicial de Libertad solicitada para los hoy imputados, se establezca como una pena adelantada por los delitos imputados, pero sí que ante un hecho de tanta gravedad como los delitos de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 1° 3° y 9° de Código Penal Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el que según los elementos de convicción demuestran una presunción de participación.
CAPITULO
V PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicitó:
1,-. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
3. - Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2.014, aunado a la presunción legal del peligro de fuga, a que se refiere el artículo 251 de la norma adjetiva penal, al tener el delito imputado una penalidad de 08 a 10 años de prisión.:…”

Por su parte la Defensora Pública Penal Auxiliar Tercera Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del Estado Lara Extensión Carora, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“… Se observa que en el caso de autos, la representación fiscal acusa a mis representados por los delitos antes mencionados, basándose solamente en los argumentos que existen para inculparlo, sin hacer una debida investigación que conlleve realmente a la verdad de los hechos para que se demuestre claramente lo realmente sucedido, ya que se demuestra que no existía una versión clara, ni precisa de los hechos, ocurridos y en la que se pretende inmiscuir a mis defendidos. Visto que el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ, quien es vigilante de la Finca Agropecuaria Los Palomos, manifestó que mis defendidos ciudadanos Rubén Sebastián Pinto y Miguel Mavare fueron quienes le realizaron llamada el día 20-08-2014 ofreciéndole una cantidad de dinero a cambio de que lo dejara entrar a la propiedad y extraer unas 500 gallinas de cría. Ahora bien en fecha 18-08-2014 el presidente de dicha finca agropecuaria describe ciudadano William Betancourt en su declaración, que el señor RAMÍREZ vigilante de la finca, le informa que un obrero de la empresa llamado Rubén lo llamo la noche anterior es decir el 17-08-2014, ofreciéndole una cantidad de dinero a cambio de dejarlos pasar y sacar 500 pollas. En este sentido no existe una descripción clara ni precisa de los hechos ocurridos, por cuanto mis defendidos señalan que en ningún momento realizaron llamadas al señor José Luís Ramírez, ya que mi defendido el ciudadano Rubén Pinto es analfabeta y por tal motivo no sabe manipular un teléfono celular y en tal sentido no utiliza tal tecnología por ignorancia, este manifiesta que él es simplemente un obrero de allí que recibió órdenes conjuntamente con su compañero Miguel Mavare de cargar el camión con las gallinas y que eran ordenes que recibían de su superior y que por el contrario el vigilante era el que se comunicaba con el ciudadano Luís Alfredo Riera Gómez.
Si bien es33 cierto nos encontramos en una fase investigativa en el presente asunto, es Cortante resaltar que en el auto que nos ocupa el Ministerio Publico precalifico en audiencia He presentación el tipo penal de asociación para delinquir por cuanto al momento de la aprehensión aduce se encontraban mas de dos personas cometiendo un hecho punible, mas sin embargo para configurarse este tipo penal es necesario acreditar la, permanencia y el tiempo de un grupo de personas destinadas a delinquir y establecerse como un grupo de delincuencia organizada es decir grupos o bandas permanentes, la simple concurrencias de personas en la comisión de un delito, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo. Por tal motivo el Ministerio Publico debe en esta fase presentar elementos de convicción y medios de pruebas suficientes que permitan establecer la presunta comisión del delito de asociación para delinquir
Es por esta razón y por los motivos igualmente planteados que solicito que el recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica y el apoderado de la víctima no sea admitido, ya que la revisión de la medida otorgada a mis defendidos se encuentra ajustada a derecho. Y siendo precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor de los mismos. Y de decretarse la prisión provisional de manera automática es en los casos de gran repercusión, y en los que también la persona se encuentre realmente involucrada y se evidencie su participación en un hecho punible, o cuando haya realmente el peligro de fuga y que el o los imputados pudieran evadir la acción de la justicia, y si se tratare de reincidentes, así tenemos que la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos, es decir, el ministerio público, o el querellante en su caso, deben probar, primero que existe un delito y el mismo sea penalizado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar, segundo que hay elementos de convicción para atribuir participación del o los imputados en el delito comprobado y tercero que exista peligro de fuga o que los imputados pueda entorpecer u obstaculizar la investigación, en este sentido el tribunal debe analizar si estaban cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto
El Juzgador no puede entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia del delito y si existen elementos fehacientes que señalen al o los imputados como autor (es) o participes en tal delito.
En este sentido, el tribunal analizó la forma como fueron detenidos los ciudadanos de autos a pesar del tipo penal imputado. Por tal razón el Juzgador tomo en consideración tales circunstancias.
Petitorio
Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía octava del ministerio público y el Abg., Héctor Chirinos apoderado de la víctima. Y se mantenga la medida cautelar de presentación periódica cada 08 días. Conforme al artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de septiembre de 2014, el Juez Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, dicta auto mediante el cual sustituye la medida de privación preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE y RUBEN SEBASTIAN PINTO, por la medida de presentación periódica cada ocho días, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de REVISION de Medida cautelar de Privación de Libertad solicitada a este Juzgado por la ciudadana NANCY NATIVIDAD MAVAREZ DE RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.173, actuando en carácter de la madre del imputado MIGUEL ANGEL RIERA MAVAREZ, en fecha 03 de Septiembre de 2014, a quien en la audiencia de calificación de flagrancia del 22 de Agosto de 2014, le fue dictada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal, quien en este acto SE ABOCA al conocimiento del presente asunto, observa:
En efecto, en fecha 22 de Agosto de 2014, se llevo a cabo la audiencia de presentación de los imputados Ruben Sebastián Pinto, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.698.635y Miguel Angel Riera Mavare, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045, en la cual la fiscalia 8º del ministerio publico presento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedió la detención, y a su vez requirió la privación preventiva de libertad, siendo que al respecto, el juzgado de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la citada fecha, decreto la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenando en esa fecha su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL DAVID VILORIA (solo que hasta la fecha, por razones de orden administrativo y por la vigente situación carcelaria, los imputados se encuentran privados de libertad, recluido en la actualidad en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CARORA), decretándose además continuar la causa por los tramites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en la misma norma.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la ciudadana NANCY NATIVIDAD MAVAREZ DE RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.173, actuando en carácter de la madre del imputado MIGUEL ANGEL RIERA MAVAREZ, requiere al tribunal la revisión de la medida preventiva de privación de libertad, y requiere sea la misma sustituida por la medida de presentación, de conformidad al articulo 242.3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), señalando que su hijo sufre de crisis asmática y gastritis aguda, siendo por ello, que a los efectos de recibir tratamiento respectivo, tanto para la crisis asmática, como para la gastritis aguda y los cuidados necesarios, peticiona la cautelar antes indicada.
En razón de lo anterior, este Juzgado, observa que ciertamente en la audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 22 de Agosto de 2014, se constataron, de acuerdo a los elementos presentados en esa incipientes fase, fundamentos de convicción para considerar que los imputados Ruben Sebastián Pinto, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.698.635 y Miguel Angel Riera Mavare, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045, era presunto autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo observa quien decide, que consta en el presente asunto, soporte o medio emanado de la Medicatura Forense de Carora, según oficio Nº 356-1327-1-401, de fecha 16/09/2014, donde indica que ciertamente el imputado Miguel Angel Riera Mavare, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045, presenta un cuadro asmático, la cual se presenta cuando inhala polvo y gastritis que amerita tratamiento con antiácidos, este Tribunal, garante no solo del estado de derecho, de la correcta aplicación de la norma, sino también de la equilibrada aplicación de la justicia, como eje fundamental propugnado por la constitución de la republica en su articulo 2, conociendo la particularidad del asunto y especialmente la afección física presentada por el imputado Miguel Angel Riera Mavare, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045, conociendo quien sentencia la vigente crisis carcelaria que en estos momentos presenta la nuestra nación, no solo para las personas que padecen de algún deterioro de salud, tomando en consideración igualmente lo establecido en la Sentencia Nº 009 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R13-351 de fecha 28/01/2014, en relación a la gravedad de los delitos donde se indica que “….para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…” y en el marco, como ya se dijo, de un verdadero ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, es por lo que, en esta ocasión, este juzgador REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL dictada en fecha 22 de Agosto de 2014 al ciudadano Miguel Angel Riera Mavare, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045 y haciéndola extensiva para el ciudadano Ruben Sebastián Pinto, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.698.635, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sustituye la medida antes mencionada por la MEDIDA CAUTELAR de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS, de conformidad al articulo 242.3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, del ciudadano Miguel Angel Riera Mavare, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045 y haciéndola extensiva para el ciudadano Ruben Sebastián Pinto, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.698.635, por considerarlo presuntamente responsable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dictada en fecha 22 de Agosto de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara CON LUGAR la SUSTITUCION de Medida cautelar de Privación de Libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045 y RUBEN SEBASTIÁN PINTO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.698.635, por la medida de PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS, de conformidad al articulo 242.3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de los ciudadanos antes indicados.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Líbrese los oficios pertinentes a los organismos competentes a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Cúmplase.…”.

RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso interpuesto por el representante de la víctima está referido a que el Juez a quo al tomar la decisión no tomó en cuenta que no habían variado las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la medida de privación de libertad, que se encuentra pendiente la captura de un tercer implicado sobre el cual pesa orden de aprehensión y que ello incide directamente en el desarrollo de la investigación porque los imputados pueden influenciar directamente a la víctima o contribuir a la destrucción de interés criminalísticos o en los testigos, y que además que los delitos precalificados tienen previstas penas que superan los diez años de prisión en su límite máximo.
Por su parte, el planteamiento del recurso interpuesto por el Ministerio Público se circunscribe en que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cuestiona la decisión recurrida en cuanto a su inmotivación, la falta de explicación razonada que llevó al juzgador a dictar tal decisión, solo se limita a señalar que es por mal estado de salud del ciudadano MIGUEL ANGEL RIERA MAVAREZ, pero hace extensiva la decisión para el ciudadano RUBEN SEBASTIAN PINTO, aun cuando éste se encuentra en perfecto estado de salud; y que además de ello, lo hizo sin que haya concluido el lapso de cuarenta y cinco días para culminar la investigación.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y analizado los escritos de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Atendiendo a los alegatos de los recurrentes y al contenido de la decisión recurrida, se aprecia que en fecha 22-08-2014 el Tribunal A quo decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIERA MAVAREZ y RUBEN SEBASTIAN PINTO, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Posteriormente, el mismo Tribunal, ante una solicitud de revisión de medida presentada por la madre del imputado MIGUEL ANGEL RIERA MAVAREZ, por razones de salud, acuerda revisar la medida de privación preventiva de libertad y sustituirla por la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, tanto al imputado MIGUEL ANGEL RIERA MAVAREZ como al imputado RUBEN SEBASTIAN PINTO, bajo el argumento de que en autos constaba soporte emanado de la Medicatura Forense de Carora en el que se indica que el ciudadano MIGUEL ANGEL RIERA MAVAREZ presenta cuadro asmático cuando inhala polvo, y gastritis que amerita tratamiento con antiácidos, por lo cual ese Tribunal como garante de la Constitución y conociendo la crisis carcelaria de nuestra Nación, no solo para las personas que padecen de algún deterioro de la salud, y tomando en consideración lo establecido en la sentencia N° 09 dictada por la sala de Casación Penal de fecha 28-01-2014, sobre lo que configura la gravedad de los delitos, acordó la sustitución de la medida de privación de libertad antes dicha.
Así las cosas, es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece:
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante decisión judicial fundada…”.

Atendiendo al contenido de la disposición legal ya citada, considera esta Alzada, que el Juez a los fines de determinar la procedencia de una medida de coerción personal, debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o bien, una medida sustitutiva de aquella, pues lo contrario implicaría la violación del derecho a la defensa de las partes, y por ende la violación del debido proceso; en razón de ello, el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En el caso bajo examen el Juez de la recurrida señala por una parte, que la revisión de la medida obedece a razones de salud porque uno de los imputados, el ciudadano MIGUEL ANGEL RIERA MAVAREZ, presenta un cuadro asmático por inhalar polvo, así como también padece de gastritis que requiere tratamiento con antiácidos, según lo expuesto en el informe médico.
Por otra parte, el Juez de la recurrida también señala como motivo de su decisión la crisis carcelaria de nuestra Nación, que afecta no solo para las personas que padecen de algún deterioro de la salud, y lo establecido en la sentencia N° 09 dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 28-01-2014, sobre lo que configura la gravedad de los delitos.
En ese orden de ideas, esta Sala observa que ante el argumento de la salud del imputado MIGUEL ANGEL RIERA MAVAREZ, esgrimido por la recurrida en fundamento de su decisión, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la improcedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a quien padezca de una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, en cuyo caso es procedente la medida cautelar de detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Sobre el mismo punto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 565, de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en donde se establece:
“…1.3. Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también, en principio- por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem.
1.4. Sólo, entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o de penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Tomando en consideración lo señalado en la normativa y la jurisprudencia antes citadas, resulta claro que para determinar la medida de coerción personal sobre personas que presenten problemas de salud, se debe tener en cuenta si la afección física que presenta el procesado se trata de una enfermedad en fase terminal; y si se trata de un procesado sobre el cual ya pesa una medida de privación preventiva de libertad, debe determinarse si está siendo atendido por el servicio médico del sitio de reclusión donde se halle, o si el problema de salud rebasa la capacidad operativa de dicho centro. Tales circunstancias, no fueron analizadas por el Tribunal A quo, pues no señala si se trata de una enfermedad en fase terminal, ni tampoco hace señalamiento alguno si en el sitio de reclusión se le está prestando asistencia médica para que cumpla el tratamiento indicado, o las razones por las cuales considera que en el centro de reclusión no puede recibir el tratamiento con antiácidos que le fue indicado. Solo se limita el A quo a referir, sin ningún tipo de fundamentación, la crisis carcelaria, sin analizar en cuál aspecto se presenta dicha crisis, o cuál es la magnitud de la misma que impide que el imputado cumpla su tratamiento de ingesta de antiácidos en su centro de reclusión.
Asimismo, se observa que en la recurrida se hace referencia a la Sentencia N° 09 dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 28-01-2014, sobre la gravedad de los delitos, para lo cual no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión; pero no proporciona explicación alguna sobre esa circunstancia, es decir, no indica cómo se aplica ese criterio al caso de autos, no analiza en el caso de autos, el quantum de la pena de los delitos objeto del presente proceso, ni el daño causado, ni la relación existente entre el sujeto activo y el pasivo, ni la función que desempeñan en la sociedad, ni el medio utilizado para la comisión del delito; siendo ello necesario para establecer si los delitos de que se trata el presente asunto, envuelven o no la gravedad para presumir o desvirtuar el peligro de fuga, cuya existencia fue presumida en la oportunidad de decretar la medida de privación preventiva de libertad.
Esa falta de análisis a la que se alude en los párrafos precedentes, ponen en evidencia que la decisión recurrida contiene el vicio de inmotivación, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra, viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera también este tribunal colegiado, necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado; teniendo en cuenta que la procedencia de las medidas de coerción personal no van dirigidas a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado, toda vez que si efectivamente varían las condiciones personales del imputado, y su estado de salud, estaríamos refiriéndonos al ámbito que se denomina posibilidad de concesión, por vía excepcional, prevista en el artículo 231 del texto adjetivo penal, de enfermedad en fase terminal debidamente comprobada mediante el informe de un médico forense; lo cual no fue analizado ni explicado por el Tribunal de la recurrida, así como tampoco la razón por la cual extendió de oficio la sustitución de la medida de privación de libertad al otro imputado ciudadano RUBEN SEBASTIAN PINTO.
Es por ello, que quienes aquí deciden concluyen que el Juez a quo, no explanó suficientemente las razones o motivos, para revisar la medida privativa de libertad a los imputados de autos, constatándose así en la decisión recurrida la ausencia de razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se revisó la medida privativa de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como referencia podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
En ese sentido, la recurrida no se basta a sí misma, al no exponer de manera suficiente las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación el fallo, y por ende de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, lo que deviene también en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo ello, concluye esta Corte de Apelaciones que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, debiendo declararse en consecuencia Con Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. Héctor Chirinos en su condición de Apoderado Judicial de la víctima EMPRESA AGROPECUARIA LOS PALOMOS, y por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la decisión proferida mediante auto de fecha 18-09-2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en la cual sustituyó la medida de privación preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE y RUBEN SEBASTIAN PINTO, por la medida de presentación periódica cada ocho días, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo anularse la misma, y reponerse la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de revisión de medida impuesta al imputado MIGUEL ANGEL RIERA MAVAREZ, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Quedando vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenía el imputado de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado. Y así se decide.

DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. Héctor Chirinos en su condición de Apoderado Judicial de la víctima EMPRESA AGROPECUARIA LOS PALOMOS, y por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la decisión proferida mediante auto de fecha 18-09-2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en la cual sustituyó la medida de privación preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE y RUBEN SEBASTIAN PINTO, por la medida de presentación periódica cada ocho días, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que se ANULA la referida decisión.
SEGUNDO: Se Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Queda vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenía el imputado de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado.
Publíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2015-000072
SAG