REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000052
Asunto Principal: KP01-S-2011-003339


PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por laAbogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario con competencia en Violencia contra la Mujer, actuando en tal carácter del ciudadano JULIO ENRIQUE ALVARADO, contra la decisión proferida en fecha 22-01-2015, por la Jueza Primera en función Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, , mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano Julio Enrique Alvarado, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Transcurrido el Lapso de 3 días para la contestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, feneció sin que la Representación Fiscal contestara al recurso interpuesto.

En fecha 02 de Marzo de 2015 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval.En fecha 13 de Abril de 2015, asume la Abg. Suleima Angulo Gómez para suplir la falta temporal del Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval en virtud del goce de su periodo vacacional, por consiguiente suscribe el presente fallo. Admitido el recurso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario con competencia en Violencia contra la Mujer, actuando en tal carácter del ciudadano JULIO ENRIQUE ALVARADO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Ahora bien; las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, depeligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. (Subrayado propio de la defensa)
Partiendo de dichas consideraciones y concentrándonos en el caso particularse tiene que si bien es cierto, la representación fiscal califico un tipo penal quemerece pena privativa de libertad; no es menos cierto que ya han transcurrido masde tres años sin que se haya logrado la culminación del proceso por cuanto el debate ha sido interrumpido en cinco oportunidades por causas no imputables a la voluntad de mi defendido quien se encuentra viviendo una condena anticipada sin la certeza de un pronunciamiento judicial definitivo.
Ahora bien si bien es cierto que no corresponde a la Corte valorar el fondo de la presente causa; no es menos cierto que en cuanto al delito de violencia sexual calificado por la representación fiscal décimo sexta no se desprenden pronósticos probatorios que destruyan el principio de presunción de inocencia que además no ha sido reconocido durante el proceso; ya que solo se limita el concepto del juez para determinar la procedencia de la medida privativa en el hecho de que la pena privativa sea superior a los ocho (08) años sin detenerse a valorar los otros dos supuestos desarrollados en la ley adjetiva penal.
Por otra parte en cuanto a los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos y tal valoración se efectúa en el debate oral y público el cual a pesar de haber sido aperturado no ha sido concluido por las reiteradas interrupciones atribuidas a la falta de traslado oportuno.
Respecto al peligro de fuga; debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país; a lo cual mi defendido no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar quien también ha sufrido de manera extensiva los efectos lamentables que trae consigo la medida privativa de libertad.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal A quo no consideró que al artículo 236 del COPP establece que los supuestos que en él seindican deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal no solo para que sea procedente decretar las medias cautelares privativas a la libertad sino también para valorar sobre su mantenimiento en el tiempo.
Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no se justifica la necesidad de perpetuar en el tiempo la privación de libertad de mi defendido cuando la revisión de medida no significa el fin del proceso; sino por el contrario implica su continuación sin interrupciones al no depender el desarrollo del debate de la materialización de traslados desde el centro penitenciario.
IV PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: JULIO ENRIQUE ALVARADO; solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 22-01-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, audiencia y medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, y en su lugar se acuerde el DECAIMIENTO de la medida privativa; acordando una medida cautelar menos gravosa; todo ello basado en el siguiente planteamiento ¿Si el hombre se presume inocente porque atormentarlo con la detención preventiva para constatar su inocencia…”.

RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en la declaratoria sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano Julio Enrique Alvarado.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 13 de Febrero de 2015,el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la celebración del Juicio Oral y Público al ciudadano JULIO ENRIQUE ALVARADO, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, decisión fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2015 en los siguientes términos:

“…SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en la decisión de fecha 08 días del mes de agosto de dos mil trece (2013), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en expediente N° 12-0384, y como magistrada ponente la abogada Carmen Zuleta De Merchán corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado ALVARDO MUJICA JULIO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 14.750.345, de 41 años de edad, Oficio Agricultor, estado civil soltero, hijo de María de la Luz Mujica y Francisco Javier Alvarado, fecha de nacimiento 15-07-1973, residenciado en la vía Duaca, Caserío La Playita, Vía Toroy, casa Sin número, al lado de la pollera Granja La Mama, teléfono. 0416.0516683 (de un hermano). (SE ENCUENTRA DETENIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY), por la presunta comisión del delito deACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
En fecha 13 de febrero de 2015, se celebró Audiencia de Juicio Oral, y verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesionalimpone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informando de la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en expediente 12-0384, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, manifestando el ciudadanoALVARDO MUJICA JULIO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 14.750.345: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. La Defensa Técnica manifestó: “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el tribunal en este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido en el caso que nos ocupa esta Juzgadora pasa a imponer La pena Correspondiente.”
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente;procede este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano ALVARDO MUJICA JULIO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 14.750.345, por la comisión del delito deACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, una pena de QUINCE VEINTE AÑOS DE PRISION; conforme al artículo 37 Y 88 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tales delito es CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio;SE CONDENA al ciudadano ALVARDO MUJICA JULIO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 14.750.345,a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 18 de Octubre de 2026.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: Prohibición de acercamiento a la víctima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
CUARTO: Se impone MEDIDA JUDICIAL DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual tendrá lugar en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY; cumpliéndose de esta manera con lo previsto en los artículos 472 y 490 del Código Orgánico Procesal Penal; ello mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se ordena laREMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEPTIMO: Líbrese oficios correspondientes.
QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.
SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 13 de febrero de 2015, quedando todos debidamente notificados, y sin necesidad de notificación a las partes por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 18 de febrero de 2015…”.



Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario con competencia en Violencia contra la Mujer, actuando en tal carácter del ciudadano JULIO ENRIQUE ALVARADO, contra la decisión proferida en fecha 22-01-2015, por la Jueza Primera en función Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, , mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano Julio Enrique Alvarado, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 13 de Febrero de 2015, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la celebración del Juicio Oral y Público al ciudadano JULIO ENRIQUE ALVARADO, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, decisión fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario con competencia en Violencia contra la Mujer, actuando en tal carácter del ciudadano JULIO ENRIQUE ALVARADO, contra la decisión proferida en fecha 22-01-2015, por la Jueza Primera en función Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, , mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano Julio Enrique Alvarado, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 13 de Febrero de 2015,el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la celebración del Juicio Oral y Público al ciudadano JULIO ENRIQUE ALVARADO, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, decisión fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2015.

SEGUNDO: Notifíquese y Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, La Juez Profesional, (S)



Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria



Maribel Sira






ASUNTO: KP01-R-2015-000052
SAG/wendy.-