REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000904
Asunto Principal: KP11-P-2014-001677
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRIZ ANÍBAL VIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY JESÚS OROPEZA MORILLO, contra la decisión proferida en fecha 27 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), declara improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda la acumulación del asunto con la causa N° KP11-P-2014-1677. Emplazada la Fiscalía 8º del Ministerio Publico y las victimas, en fecha 07-11-2014, no dieron contestación al recurso.
Se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 13 de Abril de 2015, asume la Abg. Suleima Angulo Gómez para suplir la falta temporal del Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval en virtud del goce de su periodo vacacional, por consiguiente suscribe el presente fallo.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto esta alzada observa que al folio cuarenta y dos (42), consta escrito presentado por el ciudadano ANTHONY JESÚS OROPEZA MORILLO en su condición de Imputado debidamente asistido por los Abogados ANDRIZ ANÍBAL VIVAS y WILMER MUÑOZ, a los fines de DESISTIR del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en fecha 27 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), declara improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda la acumulación del asunto con la causa N° KP11-P-2014-1677, desistimiento que presenta en los siguientes términos:
“…Anthony Jesús Oropeza Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.075.068, asistido en este acto por los Abogados Wilrner Muñoz y Andrys Vivas, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 23.397 y 136.025, ante usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
En virtud del tiempo transcurrido desde el día 05-11-2014, fecha en que, mi Defensa Técnica interpuso el presente Recurso de Apelación entre otras disposiciones contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad y otras denuncias relacionadas con el caso KP1 l-P-2014-001677 que cursa por ante el Tribunal de Control N° 11 Extensión Carera. Recurso este que para la fecha no ha sido decidido y actualmente me encuentro bajo el régimen de presentación en virtud de la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia Preliminar en fecha 27-01-2015.
Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal desisto del recurso de marras; sin que con ello este renunciando a loé vicios de orden público que pudieran estar presentes en, el Asunto Principal antes referido.
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla la desestimación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, ExpedienteN° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)…” (Negritas de esta Corte)
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que el ciudadano ANTHONY JESÚS OROPEZA MORILLO en su condición de Imputado debidamente asistido por los Abogados ANDRIZ ANÍBAL VIVAS y WILMER MUÑOZ, se encuentra facultados para renunciar alrecurso interpuesto a favor de su representado, de manera pues que se ha cumplido con todas las exigencias requeridas, en atención a lo establecido por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el Artículo 431 ejusdem.
En razón de ello considera quien juzga que no atenta ni perjudica a las otras partes el presente desistimiento, es por lo que éste Tribunal Superior Colegiado acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ANTHONY JESÚS OROPEZA MORILLO en su condición de Imputado debidamente asistido por los Abogados ANDRIZ ANÍBAL VIVAS y WILMER MUÑOZ, contra la decisión proferida en fecha 27 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), declara improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda la acumulación del asunto con la causa N° KP11-P-2014-1677.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el ciudadano ANTHONY JESÚS OROPEZA MORILLO en su condición de Imputado debidamente asistido por los Abogados ANDRIZ ANÍBAL VIVAS y WILMER MUÑOZ, contra la decisión proferida en fecha 27 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), declara improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda la acumulación del asunto con la causa N° KP11-P-2014-1677.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) a los fines legales consiguientes.
Cúmplase. Publíquese. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Juez Profesional, (S)
Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000904
SAG/wendy.-