REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000753
Asunto Principal: KP01-P-2014-014920
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ ALEJANDO MAESTRE PINEDA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN OSAL PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 01-10-2014, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la reapertura del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 30-10-2014, el cual dio contestación al recurso en fecha 04-11-2014.
En fecha 19 de Enero de 2015 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 13 de abril de 2015, se asume la Abg. Suleima Angulo Gómez para suplir la falta temporal del Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval en virtud del goce de su periodo vacacional, por consiguiente suscribe el presente fallo. Admitido el recurso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado CRUZ ALEJANDO MAESTRE PINEDA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN OSAL PÉREZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Concepto Del Motivo
"Violación del Derecho a la Defensa", por parte de la Juez de Control N° 7 de laCircunscripción Judicial Penal del Estado Lara. mediante la cual, NIEGA LAREAPERTURA DE LAPSO PROCESAL, establecido en el Artículo 311, numeralséptimo del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitado por ésta Defensa Técnica, enfecha 29-09-14
PRIMERO
Argumentación del Motivo
En fecha 18 de Septiembre del presente año, tal como consta al Folio 76 de la presente Causa, la Ciudadana Juez de la Recurrida, mediante Auto Fundado convoca a las partes para la Celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 26-09-14, a las 10:30Am, emitidendo las correspondientes Boletas de Notificación, en la misma fecha, al Ente Fiscal,a la Imputada y a ésta Defensa Técnica, quien fue Notificada en fecha 24 de Septiembre del presente año, a las lOAm; es decir, faltando dos días para la Celebración de dicha Convocatoria; circunstancia ésta, que VIOLA, el Derecho a la Defensa, establecido en el contenido del Artículo 49, numeral Primero de la Constitución Nacional y consecuencialmente, el contenido del Artículo 311, numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las Facultades que tienen las partes, para ofrecer las Pruebas o cualquier otra circunstancia, a favor de la Imputada; es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Celebración de la Audiencia Preliminar; en este caso en concreto, no fue así; ya que fui Notificado, mediante Formal Boleta de Notificación, faltando dos días para la celebración de dicha Audiencia; ahora bien, el día 26 de Septiembre, fecha fijada para la Celebración de dicha Audiencia, k misma fue diferida, por la no comparecencia de ninguna de las partes; lo que dio lugar, en vista de tal circunstancia, a que se fijara nuevamente la Celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 21 de Octubre del presente año, a las 8:30Am; por tal motivo, ésta Defensa Técnica, en cumplimiento al Sagrado Derecho a la Defensa, que me fue conferido por la Acusada de Auto, mediante Formal Escrito, Solicite al Tribunal en fecha 29-09-14, Ordenare la Reapertura del lapso Procesal, establecido en el Artículo 311, numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal o en el supuesto negado, que el lapso establecido para la nueva fecha, se considerare como un lapso de Reapertura; lo que fue Declarado Improcedente por el Tribunal, mediante Auto en fecha 01 de Octubre del presente año.
Observa ésta Defensa Técnica, que la Juez de la Recurrida, fundamenta en su Negativa que los lapsos son de estricto cumplimiento y no se pueden Retrotraer, aunado a que dicha modalidades no se encuentra establecidas en las Leyes; ahora bien, de ser cierto lo Argumentado por la Recurrida, no es menos cierto, que ésta Defensa Técnica, fue Notificada para dicho Acto, FALTANDO DOS DÍAS PARA LA CELEBRACIÓN DEL MISMO; Notificación que no se le puede Imputar a la Defensa, sino a k Administración de Justicia, la cual tiene sus Órganos Auxiliares, para dar Cumplimiento a lo establecido en el Ordenamiento Procesal Penal, como lo es las Notificaciones a las partes; a fin de que comparezcan, a cualquier Acto de carácter Procesal; de modo pues, que nuestra Carta Magna, en el Artículo 49, numeral Primero, entre otras cosas, establece el Principio de Rango Constitucional, de la Obligación que tiene el Estado de \otiGcar a toda persona de los cargos por los cuales se le Investiga, de acceder a las Pruebas y de permitirle disponer del tiempo y de los Medios adecuados para ejercer su Defensa;de manera pues, que en este caso en concreto, LA ACUSADA DE AUTO NO FUE NOTIFICADA, para la Celebración de k Audiencia Preliminar y ésta Defensa Técnica, fue Citada dos días antes de la Celebración de la misma; lo que le impidió, Formalmente cumplir con lo establecido en el Articulo Artículo 311, numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier otra circunstancia, que favoreciere a mi Representada; de modo pues, que considero con el debido «espeto, que ésta Honorable Corte de Apelaciones, debe DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN DE AUTO y ORDENAR, A QUE SE REAPERTURE EL LAPSO a que haya lugar, para así Ejercer el Sagrado Derecho a la Defensa, que por Ley le asiste a mi Representada de Auto. OSAL PÉREZ COROMOTO DEL CARMEN
Anexo Boleta de Notificación, mediante la cual fui Notificado en fecha 24-09-14, de la Audiencia Preliminar fijada para el día 26-09-14.
Anexo Escrito de fecha 29-09-14, mediante el cual, Solicite la Reapertura del Lapso.
Anexo en Copia Simple, Auto de fecha 01-10-14, mediante la cual, la Recurrida NIEGA LA REAPERTURA DE LAPSO PROCESAL, establecido en el Artículo 311, numeral séptimo del Código Orgánico
Procesal Penal…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II DE LA FUNDAMENTACION
Sobre estos presupuestos, el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones:
Los lapsos procesales son de estricto orden público y no pueden ser relajados, pues no se le brindaría a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la definición de LAPSO PROCESAL. Y, en sentido amplio de acuerdo al Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo II, de Rengel Rmberg, explica que "es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso".
Rionero y Bustillos, en su libro de DERECHO PROCESAL PENAL, INSTITUCIONES FUNDAMENTALES, Caracas, 2006, expresan lo siguiente:
"El debido proceso o "juicio justo" comprende un proceso regular, un juez imparcial, competente y preexistente, donde se garantice el derecho a la defensa....
La Tutela Judicial Efectiva comprende el acceso a los órganos de administración de justicia; la obtención de una sentencia motivada y de solicitar y obtener su cumplimiento; además de la posibilidad de ejercer los recursos en el sentido de tener acceso a los mismos. Es efectiva por real y oportuna en el sentido de que los Tribunales funcionen correcta y eficazmente, el proceso dure un tiempo razonable y tenga un costo económico soportable. El contenido esencial del derecho a la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y de designar toda la actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del juez, lo que incluye su respeto durante la tramitación del recurso."
Es decir, que tal como lo mencionan Rengel Rombert y pionero y Bustillos, el debido proceso y la tutela judicial efectiva se caracteriza por el derecho de las partes de acceso a los órganos de justicia, en la forma y modo en que están establecidas y no a capricho de las mismas, alegando y cobijándose en el Derecho a la Defensa.
Es por ello que no puede pasarse por alto la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha 05 de septiembre de 2014, bajo el N° KP01-P-2014-000253, ponencia de CESAR FELIPE REYES ROJAS, el cual, establece:
(OMISIS)
PETITUM
Por lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita que declare SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abg. CRUZ MAESTRE , en su condición de DEFENSOR PRIVADO, en representación de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN OSAL PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del estado Lara en fecha 01 de octubre de 2014.
"El proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad."
Es decir, que conforme lo anterior y tal como lo señala la defensa, el Tribunal lo notificó para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por primera vez, dos días antes de la misma. No obstante, tal como lo expresa el recurrente, el mismo no acudió a la audiencia preliminar fijada del cual si bien es cierto no tenía la oportunidad de ejercer los alegatos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba notificado y la misma fue diferida por ausencia de las partes.
Por el contrario, la defensa tres días posteriores, decide presentar escrito al Tribunal, solicitando la reapertura del lapso procesal. Sin embargo, ya notificado como se encontraba para la celebración de la audiencia preliminar, era en esa oportunidad fijada que debió haber solicitado la reapertura del lapso procesal, pues ya se encontraba notificado. Debió en esa fecha 26 de septiembre de 2014, haber participado al Tribunal que no había sido notificado oportunamente para poder ejercer los alegatos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que fue notificado dos días antes.
Al realizar la defensa la solicitud a fecha posterior, es decir, el día 29 de septiembre de 2014, no lo hizo en la oportunidad establecida, convalidó el acto procesal del cual posteriormente recurre, relajando en consecuencia las normas adjetivas penales.
En consecuencia, por todo lo anteriormente esgrimido, es por lo que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del estado Lara, se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado Abg. CRUZ MAESTRE PINEDA, en fecha 06 de Octubre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2014, por el Tribunal antes mencionado, en virtud que no existe ninguna violación al Derecho a la Defensa y está completamente ajustada a derecho…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en la negativa por improcedencia de la reapertura del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 27 de Octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Ramones y Abg. Erik David Becerra Garrido en su condición de Fiscal Titular Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara respectivamente, contra la decisión dictada 10 de Agosto de 2014 y motivada en fecha 14 de Agosto de 2014, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-014920; mediante el cual impone conforme al artículo 242 ordinal 3 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada 30 días ante la prefectura de Sanare a la ciudadana Coromoto del Carmen Osal Pérez, imputada por el delito de Tráfico Ilícito de Planta en la Modalidad de Siembra, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; y como consecuencia de ello ANULÓ la referida decisión y se ORDENÓ la realización de una nueva audiencia de presentación, quedando la referida ciudadana, en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la Audiencia de Presentación.
Por la misma vía se verificó que en el Asunto principal KP01-P-2014-14920, la causa, en lo que respecta a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN OSAL PÉREZ, se encuentra pendiente la Audiencia de Presentación, a la espera de la aprehensión de la referida ciudadana; lo que evidencia que la causa fue retrotraída a la fase preparatoria, quedando así también sin efecto todas las actuaciones judiciales posteriores a la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 10-08-2014 y que fue anulada por esta Corte de Apelaciones en fecha 27-10-2014; entre las cuales figura el auto dictado en fecha 01-10-2014 mediante el cual la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la reapertura del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; auto contra el cual precisamente se recurre en la actual oportunidad.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado CRUZ ALEJANDO MAESTRE PINEDA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN OSAL PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 01-10-2014, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la reapertura del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el mismo no tiene razón de ser en la actualidad, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 27 de Octubre de 2014, cuando esta Corte de Apelaciones anuló la Audiencia de Presentación efectuada en la causa principal KP01-P-2014-14920 seguida a la ciudadana supra mencionada, y ordenó la realización de nueva Audiencia de Presentación, reponiéndose la causa a dicho estado, quedando por tanto sin efecto las actuaciones posteriores a la Audiencia declarada írrita, entre ellos, el auto impugnado a través del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ ALEJANDO MAESTRE PINEDA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN OSAL PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 01-10-2014, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la reapertura del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el mismo no tiene razón de ser en la actualidad, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 27 de Octubre de 2014, cuando esta Corte de Apelaciones anuló la Audiencia de Presentación efectuada en la causa principal KP01-P-2014-14920 seguida a la ciudadana supra mencionada, y ordenó la realización de nueva Audiencia de Presentación, reponiéndose la causa a dicho estado, quedando por tanto sin efecto las actuaciones posteriores a la Audiencia declarada írrita, entre ellos, el auto impugnado a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Notifíquese y Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000753
SAG-