REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000653
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000725


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen A. Perozo H, en su condición de Defensora Privada del ciudadano KEIZER ALEXANDER ZAMBRANO BUENO, contra el auto proferido en fecha 25-02-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada por la defensa. Emplazada la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 22-09-2014, no dio contestación al recurso.

Se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 13 de Abril de 2015, asume la Abg. Suleima Angulo Gómez para suplir la falta temporal del Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval en virtud del goce de su periodo vacacional, por consiguiente suscribe el presente fallo. Admitido el recurso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Carmen A. Perozo H, en su condición de Defensora Privada del ciudadano KEIZER ALEXANDER ZAMBRANO BUENO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…ALEGATOS DE LA DEFENSA
Es inexplicable para esta defensa, los alegatos esgrimidos por esta Juzgadora para declarar sin la lugar la prescripción solicitada, desconociendo los derechos de mi defendido, ya que con una simple revisión del asunto que puede n dar cuenta que las notificaciones tanto de la defensa como de mi defendido, no fueron realizadas tal y como lo establece el código orgánico procesal penal, con una simple revisión del asunto por parte de esta Corte de Apelaciones, puede verificar que los dichos de la defensa son ciertos y que la defensa tiene la razón al revisar cada uno de los folios que a continuación detallo:
(Omisis…)
Como se puede observar tanto la defensa como el imputado no fueron debidamente notificados para los actos e n los cuales fueron diferidas las audiencias y como pueden observar si nos presentamos aquellos en los cuales fuimos notificados, por lo tanto es evidente que la decisión dictada por la ciudadana Juez de juicio no esta ajustada a derecho + toma en consideración ios autos diferimientos, sin percatarse de que ías boletas no tenían sus resultas, además que las tantas veces que subí a juicio me informaban que ese tribunal estaba en juicio continuado y no iba aperturar, como comprenderá esta corte de apelaciones yo no iba a quedarme allí hasta que terminara un juicio, para que me levantaran un acta de diferimiento, motivo por el cual me retiraba de piso.
Pretender que esta defensa y el imputado sean ios culpables de los diferimientos por la falta de notificación es inconcebible, considera quien aquí apela que se violenta ei debido proceso y los derechos que asisten a mi defendido ya que las fallas en este asunto son administrativas no imputabies a la defensa y menos aun a mi defendido. Debió considerar y revisar los alegatos de la defensa en expuestos en el escrito cuando se expresoío siguiente:
En fecha 21 de enero del ?$} 1} mi defendido fue detenido por resistencia a la autoridad, puesto a la orden del tribunal el 23 de enero de 2011. llevándose a cabo la audiencia de presentación en fecha 74 de enero de 2011. siendo que en fecha 15 de marzo de 2012 se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde se admitió la acusación fiscal por el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en e! articulo 218 numera! 3° del Código Penal Venezolano, que establece de UNO A SFJS MFSES DE ARRESTO. Dicha audiencia preliminar Cursante en el folio 121 ai 125 del asunto, observa esta defensa que la. causa se encuentra prescrita, en virtud de ello se solicita la prescripción en base a lo siguiente:
Considerando que los supuestos de hecho señalados por esta defensa es el tiempo transcurrido, considerando que el tiempo de la prescripción especial o judicial de la acción penal, corresponde a la cantidad de Un (1) año. Seis (6) meses, que vienen dados por la sumatoria del tiempo de la prescripción que de Un (1) año, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, más la mitad del mismo que es de Seis (6) meses, tal como lo dispone el artículo 110 segundo aparte y 109 ejusdem, como quiera que hasta la presente fecha han TRANSCURRIDO TRES (3) AÑOS YSIETE (7) MESES. SE EVIDENCIA CLARAMENTE QUE HA TRANSCURRIDO EL LAPSO QUE SE CONTRAE EN EL ARTICULO 110 DEL CÓDIGO PENAL PARA DECRETAR QUE LA ACCIÓN ESTA PRESCRITA.
En ese orden de ideas, se precisa señalar que según doctrina patria y jurisprudencial EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO es el conjuntóde principios y garantías judiciales de carácter irrenunciahles aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la Constitución, reconocido a su ve/, en tratados internacionales tales como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles Y Políticos, lo que permite inferir que el debido proceso más allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso .
Lo señalado anteriormente , guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera , Expediente 04-1879 sentencia 40-3 de fecha 4-04-05 , cuando señala :" ... se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal . que se basa principalmente en el derecho que tienen toda personan acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses .Como contenido de este derecho , el acceso a la justicia consiste en provocar m la actividad jurisdiccional hasta obtener ía decisión de un juez ,,,."
En este mismo orden de ideas es preciso destacar que el artículo 26 de nuestra carta fundamental dispone claramente que :

(Omisis…)

Aunado a todo lo expuesto no puede esta defensa dejar de hacer mención a Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República con Ponencia del Maestro Magistrado Dr, Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806. de fecha 20-11-2008: "La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales; Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos ftmdamentales". Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican", Fin cita. En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de apelación, sea tramitado y en Ja definitiva sea declarado con lugar, se anule la decisión dictada por el tribunal de juicio y «e declare la prescripción…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 25 de Febrerode 2014, la JuezaPrimera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la decisión en los siguientes términos:

“…IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Keizer Alexander Zambrano Bueno, venezolano, natural de Santa Cruz de Bucaral, nacido en fecha 14-07-74, titular de la Cédula de Identidad No. V – 11.785.065, domiciliado en calle 4 con vereda 5 casa Nº 56 sector la Municipal Cerritos Blancos Barquisimeto Estado Lara.

Se inicia la presente causa en fecha 21.01.2011 con la aprehensión en flagrancia del acusado, verificada mediante actuación de los funcionarios German García, Saúl Peraza y Carlos Oviedo, adscrito a la Estación Policial La Paz.

El Ministerio Público presenta en fecha 13.08.2011 como acto conclusivo, formal acusación en contra del ciudadano Keizer Zambrano, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, habiéndose fijado a partir de ese momento audiencia preliminar para posteriormente pasar al tribunal de juicio y se fija debate oral sin que se haya realizado por múltiples y espaciosos diferimientos del debate.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del IusPuniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prescripción es una limitación al IusPuniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

En el caso de la Prescripción Ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, la misma, como prescripción que es, es susceptible de interrupción, por las causas previstas en el artículo 110 ejusdem, de modo que al verificarse cualquiera de ellas, el lapso de prescripción se iniciará nuevamente.
En el presente caso, se observa que los hechos objeto de la presente causa configuran el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, tal como fueron también calificados por la representación fiscal, por lo cual, y a los fines de computar el lapso de prescripción se toma en consideración que el referido delito tiene prevista una pena de uno a dos años de prisión; siendo su término medio de: un año y seis meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem, por el lapso de 3 años.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se puede apreciar que el hecho ocurrió en fecha 21-01-2011, que el acusado fue individualizado en fecha 24-01-11, y la acusación fue presentada en fecha 19-08-2011, se fija audiencia preliminar y posteriormente pasa al tribunal de juicio de juicio y se convocó a las partes en varias oportunidades para la celebración del juicio, las cuales se presentaban pero por la inasistencia de alguna de ellas se difería el acto.
Como puede observarse, el lapso de prescripción ordinaria de tres años se interrumpía con la realización de cada uno de los actos procesales que se realizaban, especialmente con las citaciones practicadas al acusado, siendo que el lapso de tiempo transcurrido entre un acto procesal y otro, no llegó a transcurrir un lapso superior a los tres años, verificándose como último acto de interrupción el acto de diferimiento de juicio, en fecha 11-07-2013 en el que se niega la solicitud de la defensa de acumulación de asuntos por cuanto los mismos son procedimientos distintos, acordándose notificar a las partes. De allí que este Tribunal deba concluir que el lapso de la prescripción ordinaria, en la presente causa no llegó a correr ininterrumpidamente, sino que fue constantemente interrumpido con cada uno de los actos procesales verificados en el presente asunto; y en consecuencia, no se verificó la Prescripción ordinaria prevista en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
En lo que respecta a la Prescripción Judicial o Extraordinaria prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es preciso destacar que la misma no se trata de un lapso de prescripción propiamente dicho, porque a diferencia de la ordinaria, este lapso no es susceptible de interrupción, sino que transcurre ininterrumpidamente durante el lapso de prescripción ordinaria (que en este caso son tres años) más la mitad del mismo, para un total de cuatro años y seis meses, siempre que el retardo no le sea imputable al imputado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118 de fecha 25-06-2001 en la que se estableció lo siguiente:
“En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.”

Lo anterior impone a su vez la necesidad de analizar el retardo procesal en la presente causa y las partes a quienes le son atribuibles, y en ese sentido es preciso indicar que el lapso en cuestión se comienza a computar desde la fecha en que existen personas identificadas claramente como procesados, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 554 de fecha 19-06-2000:
“En este orden de ideas, estima esta Sala pertinente citar la sentencia dictada el 20 de febrero de 1992, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Salvador Moreno Guacarán, en la que se estableció:
“...La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio...”.

En el presente caso, tal lapso comenzó en la oportunidad en que se individualizó al hoy acusado (24-01-2011), luego de lo cual se presentó Acusación en su contra en fecha 19-08-11.
En fecha 16-09-2011 el tribunal Octavo de Control convoca a las partes para celebrar audiencia preliminar para el día 07-10-11.
En fecha 07-10-11, diferida audiencia por falta de la defensa y acusado.
En fecha 24-10-11 se difiere por falta de la defensa privada y acusado.
En fecha 03-11-11 diferido por falta de la defensa y acusado.
En fecha 17-11-11 se difiere por cuanto la defensa privada se retira a Fiscalía a otro acto.
En fecha 30-11-11 se difiere el acto por falta de la defensa privada.
En fecha 13-12-11 se difiere el acto por falta del acusado y defensa privada.
En fecha 10-01-12 diferido por falta de la defensa y acusado.
En fecha 20-01-12 diferido por falta de defensa privada y acusado.
En fecha 03-02-12 diferido por falta del acusado.
En fecha 17-02-12 se libra orden de captura en contra del acusado.
En fecha 29-02-12 capturan al acusado y es puesto a la orden del tribunal.
En fecha 01-03-12Se realiza audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP (d) y se acuerda mantener la medida cautelar.
En fecha 15-03-12 se realiza audiencia preliminar.
En la etapa de Juicio, se procedió a convocar a la Audiencia de Juicio sin que la misma se realizara, por las siguientes causas:
El 10-05-2012, por solicitud de la defensa privada de acumulación de asuntos.
El 24-09-2012, por juicio continuado.
El 10-12-2012 por falta de la defensa y acusado.
El 13-03-13 por falta de la defensa privada.
El 01-07-2013, por solicitud de la defensa de acumulación de asuntos.

El recuento anterior deja ver que a lo largo del presente procedimiento se han diferido en la etapa de control, los diversos actos en diez oportunidades y en la fase de juicio en cinco oportunidades, de las cuales diez veces fue diferida la audiencia preliminar por causa imputables al acusado por su inasistencia y por la inasistencia de su defensa privada; y 4 veces en la atapa de juicio por inasistencia del acusado y por solicitudes e inasistencias de la defensa privada.
Obsérvese así, que las oportunidades por las cuales se difirieron los actos por razones atribuibles al acusado, y si se hace una sumatoria del tiempo de retardo causado por el acusado, el mismo no supera el lapso de prescripción judicial o extraordinaria de cuatro años y seis meses; alcanza un máximo de tiempo de 10 meses y 25 dias, si se computa el tiempo transcurrido entre la fecha en que estaba fijado el acto y se difirió por causa del acusado y la fecha para la cual se volvía a fijar el acto.
Así las cosas, este Tribunal concluye que desde que se individualizó al acusado en la presente causa (24-01-2011) hasta la presente fecha (25-02-2014) ha transcurrido un lapso de 3 años, 1 mes y 1 día, del cual 10 meses y 25 días de retardo le puede ser atribuible al acusado, y deduciendo este lapso de tiempo al lapso total transcurrido, se obtiene como resultado (2 años 3 meses y 24 días ) un lapso de tiempo que no supera el lapso de prescripción extraordinaria que en el presente caso es de cuatro años y seis meses; por lo cual se considera que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa aún no se encuentra prescrita, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 y 110 primer aparte del Código Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en la presente causa; asimismo se prescinde la realización de audiencia por cuanto estamos frente a un punto de mero derecho que no requiere la ejecución de la citada audiencia. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de prescripción de la acción penal; realizada por la defensa privada del ciudadano Keizer Alexander Zambrano Bueno, ut supra identificado, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 108 en relación con el primer aparte del artículo 110 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar juicio oral y público en la presente causa para el día 27-03-14 a las 9.00 a.m., para lo cual se acuerda notificar a las partes del juicio fijado. Notifíquese a las partes de la decisión. Regístrese. Cúmplase…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y analizado el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza a quo, no especificó las razones por las cuales operaron los actos interruptivosde la prescripción ordinaria, solo señala someramente: “…Como puede observarse, el lapso de prescripción ordinaria de tres años se interrumpía con la realización de cada uno de los actos procesales que se realizaban, especialmente con las citaciones practicadas al acusado, siendo que el lapso de tiempo transcurrido entre un acto procesal y otro, no llegó a transcurrir un lapso superior a los tres años, verificándose como último acto de interrupción el acto de diferimiento de juicio, en fecha 11-07-2013 en el que se niega la solicitud de la defensa de acumulación de asuntos por cuanto los mismos son procedimientos distintos, acordándose notificar a las partes. De allí que este Tribunal deba concluir que el lapso de la prescripción ordinaria, en la presente causa no llegó a correr ininterrumpidamente, sino que fue constantemente interrumpido con cada uno de los actos procesales verificados en el presente asunto; y en consecuencia, no se verificó la Prescripción ordinaria prevista en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal…”.

De igual forma en cuanto al punto de la Prescripción Judicial o Extraordinaria, la recurrida computa el lapso para establecer si operó o no la extinción de la acción penal, del cual se desprende que en la decisión que la jueza a quo, no indica si el imputado se encontraba debidamente notificado para considerar que estas dilaciones judiciales eran atribuibles a él; sino que simplemente se limita a establecer: “…El recuento anterior deja ver que a lo largo del presente procedimiento se han diferido en la etapa de control, los diversos actos en diez oportunidades y en la fase de juicio en cinco oportunidades, de las cuales diez veces fue diferida la audiencia preliminar por causa imputables al acusado por su inasistencia y por la inasistencia de su defensa privada; y 4 veces en la atapa de juicio por inasistencia del acusado y por solicitudes e inasistencias de la defensa privada…”.

Observándose en el caso sub exámine, que la Jueza a quo, no explica suficientemente en su decisión cuales fueron los motivos y razones por las cuales la conllevó a declarar sin lugar la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa técnica; debiendo por tanto la recurrida haber establecido las razones por las cuales operaron los actos interruptivos de la prescripción ordinaria e indicar si el imputado se encontraba debidamente notificado para considerar que las dilaciones judiciales eran atribuibles a él, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, no explanó suficientemente las razones o motivos, para la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción penal. De manera que se constata en la decisión recurrida la carencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se declaró sin lugar la prescripción, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.(Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 25-02-2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada por la defensa.

SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, La Juez Profesional, (S)



Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria



Maribel Sira






ASUNTO: KP01-R-2014-000653
SAG/wendy.-