REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000638
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013182
PONENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Carmen Perozo Heredia en su condición de Defensora Privada del ciudadano Ramón Fidel Navas Daza.
Fiscalía: Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida mediante auto dictado en fecha 17 de Julio del 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la reapertura del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa del ciudadano Ramón Fidel Navas Daza.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Carmen Perozo Heredia en su condición de Defensora Privada del ciudadano Ramón Fidel Navas Daza, contra la decisión proferida mediante auto dictado en fecha 17 de Julio del 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la reapertura del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa.
En fecha 05 de Febrero de 2015 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval, quien se encuentra en disfrute de su período vacacional, habiendo sido convocada para suplirlo a la abogada Suleima Angulo Gómez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 10 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-013182 interviene la Abogada Carmen Perozo Heredia, como Defensora Privada del ciudadano Ramón Fidel Navas Daza, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 13-01-2015, día hábil siguiente a la última notificación de las partes sobre el auto recurrido, hasta el día 22-01-2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, fue presentado en fecha 20-08-2014 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 16-09-2014 día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 18-09-2014 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 441 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el emplazado diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 156 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abogada Carmen Perozo Heredia, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numeral 5°,y 440 en concordancia con el artículo 156 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a Apelar del auto dictado en fecha 17 de Julio del 2.014, por el tribunal de control Nro. 7, donde esta juzgadora expone: NIEGA POR IMPROCENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ALEGANDO LO SIGUIENTE: Revisado el presente asunto, visto los escritos que anteceden presentados por la Abog. CARMEN PEROZO. í.P.S.A.54.424, donde solicita la reapertura del lapso a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal» "ESTE TRIBUNAL NIEGA POR IMPROCEDENTE DICHA SOLICITUD, EN VIRTUD DE QUE LOS LAPSOS SON DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO Y NO SE PUEDEN RETROTRAER./', vulnerando de esta manera los derechos de mi defendido, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el DEBIDO PROCESO. EL DERECHO A LA DEFENSA con especial referencia a una TUTE LA J uDiCi AJL^ EFECTIVA, consagrados en los artículos 49, 26, y 257 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, lo cual lo hago en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Cabe destacar que hasta la presenta fecha esta defensa, no ha sido notificada de ningún acto de este Tribunal de Control Nro, 7, ni siquiera del auto del que aquí se apela, pero es evidente que la actitud asumida por esta juzgadora violenta el derecho a la defensa y los derechos de mí defendido y como quiera que a transcurrido un mes sin que se me notifique del mismo, es por lo que en aras de la defensa de los derechos que lo asisten procedo apelar de dicho auto, siendo evidente que la ciudadana Juez, se pronunció, sin ni siquiera revisar el asunto, ya que:
.- En fecha 04-06-2014, la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda, procede a presentar el acto conclusivo.
.- En fecha 06 de junio del 2.014, el tribunal de control Nro. 7 procede a abocarse al conocimiento de la causa y procede a fijar audiencia para el día 03 de julio del 2.014, (véase folio 11).
.- En el folio 12 cursa boleta de notificación a nombre del fiscal 22 , (sin resulta).
.- En el folio 13 cursa boleta de notificación dirigida a la defensa privada CARMEN PEROZO (sin resulta),
.- En el folio 14 cursa boleta de notificación a nombre de mi defendido RAMÓN FIDEL NAVAS (sin resulta).
.-En et folio 15, Cursa escrito presentado por la defensa de fecha 27 de Junio del 2,014, por ante la URD penal dirigido al Tribunal de Control No.7, donde hago del conocimiento de esta Juzgadora que habiendo revisado el luris, ese día pude constatar que la representación fiscal había presentado acusación en contra de mi defendido e inclusive ya se había fijado fecha para la audiencia preliminar para el 03 de junio del 2.014, y hago del conocimiento de esta juzgadora:
1.- Que hasta la fecha de presentación del escrito la defensa no había sido notificada, como quiera que hasta ese día se encontraba vencido el lapso que tiene la defensa para dar contestación a la acusación fiscal. 2.-Soticite el diferimiento de la audiencia preliminar y solicite se reaperturara nuevamente el lapso para que la defensa pudiera tener la oportunidad de tener acceso al asunto de estudiarlo y poder darle contestación y evacuar las pruebas, en base a lo establecido en artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pernal y que se me diera acceso al asunto para poder sacar las copias de la acusación y para de esta manera poder dar contestación a la acusación fiscal.
.- Folio 16, cursa escrito de fecha lude julio del 2.014, presentado por la defensa donde se ratifica el escrito presentado por la defensa en fecha 27 de junio del 2.014, y solicito un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa de que se reaperture el lapso para que nazca el derecho de la defensa de poder dar contestación a la acusación de acuerdo a lo establecido en el artículo9 33 del código penal.
.- Folio 17, Cursa auto de fecha 17 de julio, donde esta juzgadora expone lo siguiente:
Revisado el presente asunto, visto los escritos que anteceden presentados por la Abog. CARMEN PEROZO, I.P.S. A.54.424, donde solicita la reapertura del lapso a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, "ESTE TRIBUNAL NIEGA POR IMPROCEDENTE DICHA SOLICITUD,_EN_VIRTUD_DE QUE LOS LAPSOS SON DE ESTRICTO CUMPLÍ MIENTO Y NO SE PUEDEN RETROTRAER
Es evidente que con la decisión dictada por este tribunal de control, no se GARANTIZA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA DEFENSA., lo que trae como consecuencia la nefasta violación de disposiciones constitucionales y legales, Generando un estado de indefensión al negar lo solicitado por la defensa. El otro aspecto que quebranta derechos fundamentales de mi patrocinado COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, contenido en los artículos 49.1 de la Carta Política Fundamental Vigente, que establece: El debido proceso
En ese orden de ideas, se precisa señalar que según doctrina patria y jurisprudencial EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, reconocido a su vez en tratados internacionales tales como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 34 del Pacto internacional de Derechos Civiles Y Políticos , lo que permite inferir que el Debido Proceso más allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, Lo señalado anteriormente, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05 , cuando señala :" ... se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal, que se basa principalmente en el derecho que tienen toda personan acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses .Como contenido de este derecho , el acceso a la justicia consiste en provocar en la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez.,,."
En este mismo orden de ideas es preciso destacar que el artículo 26 de nuestra carta fundamental dispone claramente que: OMISIS
En ese mismo orden el artículo 49 prevé:
OMISIS
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No, 1806. de fecha 20-11-2008: (OMISIS). En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del DEBIDO PROCESO. EL DERECHO A LA DEFENSA Y DE UNA TUTELA "JICIAL EFECTIVA. Al negarle a la defensa la oportunidad que establece el artículo 311 para dar contestación a la acusación fiscal dentro del lapso que allí se establece.Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que el presente Recurso de Apelación de auto sea tramitado, admitido y en la definitiva sea declarado con lugar, Y SE ORDENE AL TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 7 que proceda a darle a la defensa, el lapso establecido en el artículo poder dar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Publico…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 17 de Julio de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante auto, se pronunció en relación a la solicitud planteada por la Defensa en los siguientes términos:
“…Revisado el presente asunto, visto los escritos que anteceden presentados por la Abg. Carmen Perozo, I.P.S.A. 54.424, donde solicita la reapertura del lapso a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal niega por improcedente dicha solicitud, en virtud de que los lapsos son de estricto cumplimiento y no se pueden retrotraer. Asimismo se ordena fijar Audiencia Preliminar para el día 31-07-2014 a las 9:30 AM, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese y Cúmplase.”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión la decisión proferida en auto dictado en fecha 17 de Julio del 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la reapertura del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa.
Alega la recurrente que la negativa de reapertura del lapso del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, genera un gravamen irreparable a su defendido, en el sentido de que se le vulnera el derecho a defensa consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto ante la imposibilidad de dar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo que la defensa no fue notificada mediante boleta expedida por el Tribunal, de la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, señalando que fue el 27-06-2014 cuando tuvo conocimiento a través del Sistema Juris que el Ministerio Público presentó acusación y que la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 03-07-2014, siendo que para esa fecha ya el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación a la acusación, ya se encontraba vencido, y por lo cual en la misma oportunidad dirigió escrito al Tribunal exponiendo la situación antes indicada y solicitando la reapertura del referido lapso; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal que le dé el lapso para dar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el presente asunto se inicia en sede jurisdiccional en fecha 31 de Mayo de 2014 con la presentación de Acusación por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano RAMÓN FIDEL NAVAS DAZA, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. En atención a ello, se fijó Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha 03 de Julio de 2014, en virtud de lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes tal y como consta a los folios 18 al 20 del asunto principal, sin que conste en autos el resultado de la notificación librada a la Defensa a los fines de determinar si fue debidamente notificada en tiempo hábil para que ésta ejerciera su defensa en el tiempo y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Solo consta, los escritos presentados por la Defensa en fechas 27-06-2014 y 10-07-2014, mediante los cuales solicitaba se le otorgara nuevamente el lapso para dar contestación a la acusación fiscal.
Asimismo se puede apreciar que en fecha 03-07-2014, oportunidad en la cual estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal no deja constancia de la no realización de la misma ni de las causas. Solo se observa auto dictado en fecha 17-07-2014 mediante el cual el Tribunal A quo niega por improcedente lo solicitado por la Defensa argumentando que los lapsos son de estricto cumplimiento y no se pueden retrotraer, y ordena fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 31-07-2014, la cual hasta la presente fecha, según los registros del Sistema Juris 2000, no se ha efectuado.
Puede evidenciarse así que la Defensa, no se encontraba debidamente convocada y notificada para la Audiencia Preliminar, y que aunque tuvo conocimiento de la misma por sus propios medios a través del Sistema Informático Juris 2000, ya el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para contestar la acusación fiscal, se encontraba vencido.
Así las cosas, se observa que en fecha 27 de Junio de 2014 la recurrente solicitó la reapertura del lapso para contestar la acusación, procediendo en fecha 10-07-2014 la Defensa a ratificar su solicitud, ante la falta de respuesta por el Tribunal, siendo que en fecha 14-07-2014 el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronunció, en los siguientes términos: “…Revisado el presente asunto, visto los escritos que anteceden presentados por la Abg. Carmen Perozo, I.P.S.A. 54.424, donde solicita la reapertura del lapso a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal niega por improcedente dicha solicitud, en virtud de que los lapsos son de estricto cumplimiento y no se pueden retrotraer. Asimismo se ordena fijar Audiencia Preliminar para el día 31-07-2014 a las 9:30 AM, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese y Cúmplase…”
Precisamente, es el Juzgador en funciones de Control a quien corresponde vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales, sin embargo, en el presente caso, la Jueza de Control niega la posibilidad a la Defensa de ejercer en el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las defensas que a bien tuviere frente a la acusación fiscal, sin verificar si previamente el Tribunal había cumplido con el deber de convocar debida y oportunamente a la Defensa antes de que el lapso de cinco días anteriores a la celebración de la audiencia preliminar se venciera, pues observa esta Alzada que al estar fijada dicha audiencia para el día 03 de Julio de 2010, el quinto día hábil antes de la fecha fijada para la Audiencia Preliminar, era el día 26 de Junio de 2014, no constando en autos el resultado de la notificación de la Defensa, pues lo que consta es que por sus propios medios en fecha 27-06-2014, tuvo conocimiento de la fecha a celebrarse la referida audiencia, fecha en la cual ya el lapso para contestar la acusación se encontraba vencido; circunstancias estas que debieron ser observadas por el Tribunal al momento de decidir.
Es pues en base a lo expuesto en los párrafos anteriores, que esta Corte de Apelaciones concluye que en el presente caso, se vulneró el Derecho a la Defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no permitió al procesado y a su defensa en tiempo hábil, ser notificado de la presentación de la acusación fiscal y de la oportunidad de la Audiencia Preliminar, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; así como tampoco verificó si la Defensa se encontraba debidamente notificada, antes de negarle la oportunidad para contestar la acusación fiscal, dejando con ello en estado de indefensión al acusado, ante lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano RAMÓN FIDEL NAVAS DAZA, y en consecuencia ANULAR la decisión proferida a través de auto de fecha 17 de Julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la reapertura del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, y por consiguiente ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de convocar nuevamente la Audiencia Preliminar y notificar debida y oportunamente a las partes para que dispongan plenamente del referido lapso. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano RAMÓN FIDEL NAVAS DAZA, contra la decisión proferida a través de auto de fecha 17 de Julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la reapertura del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, y en consecuencia se ANULA la referida decisión.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de convocar nuevamente la Audiencia Preliminar y notificar debida y oportunamente a las partes para que dispongan plenamente del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal donde curse la causa principal, a los fines de que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Martibel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000638
SAG