REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000207
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-004301
PONENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Blanca Perla Gutiérrez De Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Estado Lara.

Procesado: ARNOLDO TORRES

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 24/03/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del estado Lara, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez De Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 24/03/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del estado Lara, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente.

Recibidas las actuaciones en segunda oportunidad en fecha 17 de Junio de 2014, luego de la devolución del mismo al Tribunal A quo para corrección del cómputo, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien se encuentra disfrutando de su período vacacional, habiendo sido convocada para realizar la respectiva suplencia la Abog. Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Junio de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2012-004301, interviene la Abg. Blanca Perla Gutiérrez De Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se observa: desde el día 03/04/2014 día hábil siguiente a la recepción del oficio por parte de la Vindicta Pública, hasta el día 07/04/2014, transcurrieron los tres (03) días hábiles, a que hace referencia la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto 2012 con carácter vinculante y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 07/03/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 1 del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con el artículo 439 numeral 5 ejusdem, siendo este punto en especifico el siguiente: "las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", concretamente se puede señalar el primer supuesto de este numeral que contiene " las que causen un gravamen irreparable", concatenado la presente alusión a lo establecido en el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza de adoptar su decisión"; tomando en consideración que, El fin último del Derecho, es la Justicia.-Es así como se advierte que el Ministerio Público es parte de buena fe, y que, como parte fundamental del sistema de justicia, éste no tiene otro norte que buscar la verdad para alcanzar la justicia, en protección de las víctimas, de la sociedad, y en apego al Estado Social de Derecho y de Justicia, como forma del Estado Venezolano. En consonancia con lo afirmado por el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 447 de fecha 02-11-2006, en la cual de manera clara e inequívoca se pronunció indicando: "El proceso no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer ¡ajusticia", y es eso lo que ha realizado el Ministerio Público en este caso; y en este sentido, esta Representación Fiscal , pasa a esgrimir y fundamentar la presente apelación en los siguientes términos:
Con relación al precitado concepto, en la motivación de la la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas señala entre otras que se encuentran vencidos los lapsos procesales para que este despacho Fiscal haya dictado el acto conclusivo correspondiente, señalando que esta Fiscalía ha incurrido en omisión, siendo que en fecha 25-10-2012 se recibió en ese Circuito Judicial, el acto conclusivo de ARCHIVO FISCAL, en la mencionada causa.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, Tribunal considero aplicable el lapso de cuatro meses contados a partir de que sea dictada la orden de inicio de la investigación, aduciendo la existencia de la sentencia 574 de fecha 11-05-2012, no es menos cierto, que la sentencia 02-06-2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, y que en otras investigaciones ha sido aplicada por ese mismo Tribunal para computar los lapsos para la investiga, desde el momento en se efectivamente son impuestas las medidas de protección a la victima, pues ha sido materia de discusión y aclarado via jurisprudencia, considerar que se esta en presencia de un retardo procesal cuando el titular de la acción, se ha mantenido inactivo en la investigación y una omisión cuando no se realizo ninguna diligencia de investigación desde la denuncia, por lo que a criterio de quien suscribe, en ningún momento se debido considerar en la presente causa una omisión Fiscal.
Lo mas lamentable del caso, es que por desconocer ese Tribunal los recaudos que le son consignados, emita un decreto de omisión, para que sea otro Fiscal quien dicte el Acto conclusivo, atentando así con el principio de Unidad del proceso, y el fin de esa figura procesal de omisión Fiscal, ya que en el presente ha sido dictado un acto conclusivo y recibido en el Circuito en fecha 25-10-2012. Pero no puede imputarse al Ministerio Público que el Tribunal no haya tenido conocimiento de que recibido la información en el lapso correspondiente.
-III-
PETITORIO FISCAL
Nuestro Sistema Procesal Penal plantea que el titular de la acción penal debe concluir la investigación con un único acto, no puede dictarse un acto conclusivo sobre otro acto conclusivo mal podría luego de dictarse una acusación, conminar a otro Despacho a que también emita una opinión en la conclusión de la la investigación ya concluida, por lo que , por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y revisión cuando considere pertinente decretar omisiones fiscales en causas ya concluidas y notificadas al su tribunal. En el caso que nos ocupa, esto no ocurrió, la Ciudadana Juez en funciones de Control, no observo que ya había sido dictado un acto conclusivo y emitió un pronunciamiento en detrimento de los principios procesales y en des favor de la victima, quien de alguna manera se afecta en crearse una incertidumbre Jurídica con relación a su causa.
Ciudadanos Magistrados, solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, la NULIDAD DEL AUTO DICTADO y que se ordene la REVOCAR del decreto de omisión dictado por el tribunal aquo.”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 1 del Estado Lara, en fecha 24/03/2014, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente.

Señala la recurrente como motivo de apelación el hecho de que el Tribunal A quo decretó la omisión fiscal desconociendo que ya el Ministerio Público había presentado el acto conclusivo en fecha 25-10-2012.

Ahora bien, esta alzada, una vez verificado el planteamiento efectuado por la vindicta pública hoy recurrente, considera necesario traer a colación el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:

“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
(omisis)…”
Así las cosas, es necesario para quienes deciden, transcribir el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:
“…Revisado el presente asunto este Tribunal acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de participar la omisión de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico en presentar el acto conclusivo correspondiente a la CAUSA FISCAL Nº 13-DPDM-F3-2120-2012, seguida contra el ciudadano ARNOLDO TORRES, todo ello de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.-...”

Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del auto recurrido trascrito, se observa que la Jueza A Quo, no indica la fecha en que comienza a computar el lapso de los cuatro meses a que se contrae el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin embargo de las actas que constan en el asunto principal KP01-S-2012-4301 se observa al folio 01, Oficio N° LAR-F3-6471-12 de fecha 01-07-2012 mediante el cual notifica al Tribunal que en fecha 13-06-12 se dio inicio de la investigación penal según causa Fiscal N° 13-DPDM-F3-2120-12, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana LYSMAR JOSSELINE TORREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 13.464.734, contra el ciudadano ARNOLDO TORRES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo se deja constancia que en el asunto principal ni en los registros del sistema informático juris 2000 se evidencia la recepción de acto conclusivo alguno en la presente causa; solo consta en el presente recurso copia simple de una comunicación N° LAR-F3-12870-12 de fecha 25-10-2012 dirigida al Tribunal de Violencia contra la Mujer, mediante el cual le informa que en la misma fecha decretó ARCHIVO FISCAL; sin embargo no se aprecia ninguna constancia ni sello sobre el recibo del referido acto conclusivo en el órgano jurisdiccional, solo hay una fecha “25 OCT 2012” impresa, pero sin constancia alguna del órgano que la imprime o que permita determinar a lo que esa fecha se refiere; lo que impide establecer que el mismo haya sido recibido en el órgano jurisdiccional.

Así las cosas, resulta evidente que el lapso de los cuatro (04) meses, a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la culminación de la investigación en el caso de autos, comenzó a transcurrir en fecha 13/06/2012, y por lo tanto vencía el 13/10/2012, sin que conste en autos de forma auténtica información sobre el acto conclusivo correspondiente.

Se observa entonces, que efectivamente para la oportunidad (24/03/2014), en que el Tribunal A Quo ordenó notificar a la Fiscalía Superior, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la omisión en la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el lapso legalmente establecido para la culminación de la investigación y presentación del acto conclusivo, ya se encontraba vencido, sin que constara en autos de forma auténtica información sobre el acto conclusivo correspondiente.

A tal efecto, es necesario indicar lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva…”

Tomando en cuenta el artículo antes trascrito, consideran quienes deciden, que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, pues el Tribunal A Quo, actuó conforme a lo legalmente establecido en tales casos, pues efectivamente el lapso para presentar el acto conclusivo ya había vencido y no constaba en autos información alguna sobre el acto conclusivo correspondiente.
De todo lo antes expuesto, es por lo que esta alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido y SE CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez De Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 24/03/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del estado Lara, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 1 del Estado Lara; a los fines legales consiguientes.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, en la fecha indicada ut supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marín




El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira Montero











ASUNTO: KP01-R-2014-000207
SAG