REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000110
PONENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
De las partes:
Recurrentes: Abogados GILBERT ANDRES GARCÍA CASTILLO y FRANCISCO JAVIER GARCÍA FERNÁNDEZ en su condición de Defensores Privados del ciudadano RICHARD ALFREDO COLMENAREZ LÓPEZ.
Fiscalía: Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal que dicta la decisión recurrida: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Motivo: Recursos de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 24 de Enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO COLMENAREZ LÓPEZ; declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido imputado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho Abogados GILBERT ANDRES GARCÍA CASTILLO y FRANCISCO JAVIER GARCÍA FERNÁNDEZ en su condición de Defensores Privados del ciudadano RICHARD ALFREDO COLMENAREZ LÓPEZ, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 24 de Enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO COLMENAREZ LÓPEZ; declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido imputado.
Recibido el presente Asunto KP01-R-2014-000110 en fecha 13 de Abril de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Suplente Abog. Suleima Angulo Gómez, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los términos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento del requisito exigido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de los Abogados GILBERT ANDRES GARCÍA CASTILLO y FRANCISCO JAVIER GARCÍA FERNÁNDEZ se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el numeral 2, 4 y 5 del articulo 439 del CodigoOrganico Procesal Penal; apelo a la PROCEDENCIA de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo siguiente:
ANTECEDENTES DEL CASO
A los fines de ilustrar a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hacemos una relación sucinta de las relaciones que llevaron a la representación fiscal a presentar un acto conclusivo en contra de nuestro representado acusando al mismo de unos delitos de carácter gravísimo como lo son el delito de Secuestro y Asociación para delinquir.
En la oportunidad procesal correspondiente, opusimos formalmente contra la Acusación Fiscal, la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 Literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
La excepción opuesta es la referente a la falta de cumplimiento r parte del Ministerio Público de los "requisitos formales para intentar la acusación fiscal".
Con respecto a este requisito, el Juez A-quo debió de constatar, si la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en el presente caso, cumplía a cabalidad con requisitos.
En el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico se desprende en el punto titulado "HECHOS IMPUTADOS", que en el mismo se limita a una explicación del delito de Secuestro y Asociación para Delinquir cometido por unas personas de nombres JONDER VISCAYA, y JOSÉ SANTELIZ, manifestando la representante fiscal, que ellos cometieron el hecho imputado,pero al acusar a mi representado omite cual es la conducta desplegada por mi representado RICHARD COLMENAREZ, yaque es necesario establecer de manera clara y precisa la relación de los hechos imputados con indicación si es posible del modo, tiempo y lugar de ejecución, por lo que se cuestiona lo siguiente, cual es el hecho que se le imputa, cual es la prueba incriminatoria, ya que el supuesto vinculo con estos ciudadanos fue a través del número telefónico 0414-549-54-70, línea esta que había presentado fallas y por tal motivo no estaba en funcionamiento, tal y como se evidencia de las pruebas presentadas por el mismo Fiscal del Ministerio Publico, por lo que existe una incongruencia, ya que es ilógico señalar que estas personas estaban en comunicación cuando a través de la prueba presentada como lo es la línea telefónica del numero0414-549-54-70, era imposible una comunicación, POR LO QUE NO SE ESTABLECE NINGÚN VINCULO, entre estas personas, por lo que Solicito muy respetuosamente sea desechada, anulada la supuesta prueba ofrecida por el Ministerio Publico, ya que la misma es impertinente y contraria a derecho.
Ahora bien, señores Magistrados, en ningún momento mi representado a negado que conoce a los demás imputados, ya que conforman el mismo equipo de deporte como lo es el Soft-Ball, y por consiguiente todos intercambian los números telefónicos para mantenerse comunicados, y no por ello se puede Juzgar a una persona.
En consecuencia, como podemos apreciar, la acusación fiscal no fundamenta en si ninguna imputación en contra de mi patrocinado, no hace mención a la conducta concreta desarrollada en el delito que le atribuye, lo cual constituye una obligacion que la Ley adjetiva penal que le impone a la vindicta publica.
El representante Fiscal ha debido explicar tanto al Tribunal como a mi patrocinado y a la defensa, los motivos que lo llevaron al convencimiento, de que participo en el hecho delictivo, su grado de participación, la forma como actuó y el momento, pues de lo contrario, ante una ausencia total o parcial de este requisito, estaríamos en presencia de una acusación incompleta, violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se tendría conocimiento exacto, de cómo y porqué el Ministerio Publico considera la participación del justiciable.
En toda acusación debe existir una explicación motivada de hecho y de los elementos de convicción, que a la luz del Ministerio Publico, determinan en forma clara y precisa las circunstancias del hecho, es decir tiempo, modo y lugar y el grado de su participación o en todo caso si era necesaria su participación, y no limitarse a realizar una simple exposición de la calificación jurídica que considera ajustada al hecho imputado.
Esta práctica que viene realizando el Ministerio Publico es objeto de Sanción por parte de los Tribunales, Sanción que trae como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 33 numeral 4 de la norma adjetiva penal, que en la presente causa podría perfectamente ser aplicada.
Sobre este punto, el profesor de la Universidad Católica del Táchira Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su Obra "NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES", editorial Jurídica Santana, pagina 642, establece: "Debe entenderse que la formulación de la acusación tiene un carácter formal y debe cumplir los requisitos exigidos en el articulo 326 in comento ahora 311, la hace improcedente, porque bien, puede estar viciada no solo por carencia de elementos formales subsanables, sino de elementos esenciales que hacen imposible su acusación".
Como se puede observar, la acusación del Ministerio Publico no puede ser un cumulo inexacto de señalamientos incomprensibles, sino, que los requisitos que se prevén para la misma, deben ser coherentes entre si, de lo contrario estaríamos en presencia de una acusación penal sin sustento, imposible de comprenderse y de sustentarse por si sola y en consecuencia inadmisible, toda vez que la representación fiscal solo toma en consideración una relación de llamadas realizadas entre el grupo que se encuentran hoy detenidos debido a que son amigos e integran un mismo equipo de béisbol, además de ello quien aquí acusa confundió a la juez a quo tomando en consideración para la acusación una relación de llamadas que realiza nuestro patrocinado en reiteradas oportunidades desde su móvil celular 0414-549.5470 al número residencial signado con el numero 0251-4474897 registrado a nombre de la ciudadana DORALY VIRGINIA MERLO ELIAS, siendo que esta es su concubina y progenitura de sus 2 menores hijos, obviando tal situación y no demostrando relación alguna con el delito que se investigaba, por lo cual es irrelevante el fundamento utilizado por la representación fiscal para deducir que el ciudadano RICHARD ALFREDO COLMENAREZ, se encuentra incurso en tales delitos, siendo que no ha podido demostrar de ninguna otra forma la participación en tales hechos.
Se preguntan quienes aquí exponemos, que hecho o circunstancia realizo el ciudadano RICHARD ALFREDO COLMENAREZ para que la vindicta publique lo involucrara en un delito tan grave como lo es el Secuestro y Asociación para delinquir, ya que en todo momento ha manifestado que conoce a los ciudadanos JHONDER CHAYAN VIZCAYA Y JOSÉ DE JESÚS SANTELIZ PIÑANGO, ya identificados e igualmente detenidos, motivo por el cual existe una serie de llamadas entre ellos en virtud de la amistad y el equipo elcual representan, situación que no demuestra la comisión de un hecho punible ni mucho menos encuadra su conducta en los tipos penales por lo cuales el ministerio publico acuso a nuestro representado.
Por otra parte de las actas que conforman el presente asunto no identifican y tampoco individualizan la participación los sujetos reales que cometieron el hecho punible, toda vez que solo existe la entrevista del ciudadano ISMAEL ISAURO YANEZ VASQUEZ, ya identificado, quien es la víctima en el presente asunto, en ningún momento identifica a nuestro patrocinado como participe en el hecho ni la persona que realizaba las llamadas para exigir el dinero por su liberación.
En este mismo orden de ideas queremos hacer referencia lo relacionado a las entrevistas de los ciudadanos ISMAEL ALONZO YANEZ VIERA Y GABRIEL YANEZ, quienes son hijos de la víctima y a quien las personas que mantenían en cautiverio a su progenitor por medio de llamadas telefónicas exigían una cantidad de dinero para liberar al mismo, entrevistas estas y relación de llamadas realizadas que no arrojaron nexo causal entre el delito perpetrado y nuestro patrocinado.
Existe en autos la certeza de la persona a quien se mantuvo secuestrada, pero no existe la certeza que nuestro defendido estuviese involucrado en dicho asunto, porque el Ministerio Público no cuenta con los elementos de convicción necesarios para determinar la posible participación del mismo, no identificando con claridad y exactitud cuáles son los elementos que el representante de la vindicta publica toma como determinantes y convincentes para determinar la presunta responsabilidad del ciudadano RICHARD ALFREDO COLMENAREZ LÓPEZ.
SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 delCódigo Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones de investigación bajo los siguientes argumentos:Ciudadana jueza de Control, la defensa detecta una grave falla en la realización de la acusación presentada por el Ministerio Publico, que la afecta de NULIDAD ABSOLUTA, siendo dicho vicio el siguiente :
Que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Publico, no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación con cada procesado, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno; sobre todo, por tratarse de un caso en el que están siendo procesador tres ciudadanos perfectamente diferenciados, los acusados Yonder Vizcaya, José Santeliz y Richard Colmenarez. El Ministerio Publico, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado
En consecuencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada el día 29 de Enero del 2.013, en contra del ciudadano Richard ALFREDO COLMENAREZ LÓPEZ , en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 02 DE Diciembre del 2.013 y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del articulo 179, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron nuestro patrocinado antes mencionado.
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA NUESTRO REPRESENTADO.
Por razones de inmotivacion se recurre de la resolución judicial que acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano RICHARD ALFREDO COLMENAREZ LÓPEZ, ya que ni en el acta de audiencia preliminar ni en el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el articulo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por inmotivacion. En cuanto a la inmotivacion la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a decidido en Sentencia N° 72, expediente N° C07-0031 de fecha 13-03-2.007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresa las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta una determinada resolución judicial. Igualmente en sentencia N° 183 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C07-0575 de fecha 07-04-2.008 se estableció: "...En principio de la tutela judicial efectiva según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el derecho al debido procedimiento... este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las decisiones deducidas que exterioricen el procesal mental conducente a su parte dispositiva..."
El auto del cual se recurre, en la indicación de las razones por el cual el tribunal estima que concurren en el caso concreto los presupuestos a los que se refieren los artículos 236, ordinales 1, 2 . 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal configura una decisión ilógica, inmotivada, ya que mantiene la Medida Privativa de Libertad de nuestro patrocinado debido a que el A quo solo se limitó a enumerar los elementos de convicciónexponiendo al acusado de autos ampliamente a las actas procesales de manera genérica, sin hacer la respectiva discriminación táctica o individualización, lo cual no explica como la misma permite encuadrar la conducta de nuestro representado en la norma que se alude como vulnerada. Es notable de la decisión recurrida, la ausencia del encuadramiento de los hechos producidos en la norma penal presuntamente infringida, por esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la Acusación Fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada al hecho que se atribuye al ciudadano RICHARD COLMENAREZ, por lo que la enunciación de los hechos en el auto de Privación Preventiva de Libertad de nuestro representado se limita a una transcripción de los escuetos argumentos alegados por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito de acusación, no llenando así los requisitos contemplados en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunando a lo anterior, también es evidente que la acusación fiscal contiene un cumulo de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalar que son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se especifico, se detallo en que consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad.En consecuencia ante una acusación fiscal de eso naturaleza resulta imposible tener una decisión motivada. Todo esto hace que de una lectura rápida de la decisión recurrida se desprenda que los elementos de convicción indicados por el tribunal a quo están meramente enumerados mas no motivados legalmente.
En este orden señala la recurrida, que se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad ya que no han variados las circunstancias que dieron lugar a ella, pero no hace una explicación fundamentada por lo cual variaron tales circunstancias y considera en este caso esta defensa que ese no es un motivo establecido en la Ley Adjetiva Penal para privar de la libertad a un ciudadano sin elementos alguno. Además de ello al haber concluido la etapa investigativa se encuentra descartado el peligro de obstaculización, considerando esta defensa que ello constituye una flagrante violación al principio constitucional de presunción de inocencia y el estado de libertad, ya que al considerarlo cierto, constituiría la razón para que ninguna persona pueda ser juzgada en libertad hasta tanto no exista una sentencia absolutoria producida luego de que todas las pruebas constituidas por testigos y expertos sean evacuadas y así pudiera cesar ese peligro alegado por la a quo como fundamento para mantener la medida privativa, siendo que la misma considera solo el hecho de que no han variado una circunstancias que no enumero en la decisión, constituyendo dicha afirmación no solamente, la presunción inconstitucional de culpabilidad extendida no solo al hecho por el cual se le imputa sino además a conducta futuras, inciertas y donde se presume la mala fe. En este sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico
Procesal Penal a estas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, es por Io que solicitamos se anule la decisión en cuanto a la medida privativa de libertad decretada al final de la audienciapreliminar y se ordene la libertad del ciudadano RICHARD ALFREDO COLMENAREZ LÓPEZ, por cuanto la carencia de motivación que se aprecia en la decisión lesiona el derecho a la defensa del mismo, además del derecho a la tutela judicial efectiva.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a nuestro representado por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su articulo 49 numeral 1ro, es un Derecho Inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho y este además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 12, así como en articulo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rosa, entre otros.
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriores indicadas, en las siguientes: Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 439:
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Las que rechacen la querella o la acusación privada.
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código.
Es evidente que la Fase Preliminar cumple una función-depurativa del proceso penal, por lo que el juez de control en Audiencia Preliminar, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Publico estima su culpabilidad, y justamente, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada, constituye una de esas formalidades a verificar y en el presente caso tal requisito cumplido.
CAPITULO V PETITORIO
Solicitamos con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia, sea Decretada la Nulidad de la Acusación presentada por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico contra mi representado por cuanto con la misma se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo, solicito con el debido respeto, sea revocada la Decisión por inmotivada y en consecuencia sea acordada a favor del mismo su Libertad Plena, o en su defecto una Medida Cautelar de Presentación Periodica por ante la autoridad que tenga a bien designar…”.
De la Decisión Recurrida
En fecha 02 de Diciembre de 2013, el Tribunal de Control N° 03 realizó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD ALFREDO COLMENAREZ LÓPEZ, siendo que fecha 24 de Enero de 2014, publicó la fundamentación de su decisión en los siguientes términos:
“…Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:
Como punto previo visto que los defensores Abogados. GILBERT GARCIA, y FRANCISCO GARCIA DEFENSOR DE RICHARD COLMENAREZ) al momento de oralizar los argumentos de la defensa oponen la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I que se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal es decir considera la defensa técnica que no fueron cumplidos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea decretada CON LUGAR la excepción y como consecuencia de ello, se decrete el sobreseimiento de la causa; en atención a lo expuesto el tribunal hizo las siguientes consideraciones: Se inicia el presente asunto en fecha 30.12.2012 mediante solicitud presentada por el Ministerio Publico a fin de realizar audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, en la referida audiencia considero quien aquí decide que efectivamente se trataba de una detención en flagrancia que requería diligencias de investigación y que por la magnitud del daño causado era necesario decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, se trata de un delito de acción publica perseguible por el estado venezolano, fueron incorporado elementos de convicción que en su cúmulo hacen concluir a la representación que debe ser presentada como efecto lo hizo acusación fiscal, la defensa técnica tuvo acceso a las actuaciones desde el momento en que fue celebrada la audiencia de flagrancia, pudiendo solicitar todas las diligencias de investigación a fin de desvirtuar la participación de cada uno de sus representado en la comisión de tal ilícito, una vez analizad la acusación fiscal considera quien aquí decide que fueron cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal existe una clara precisa y circunstanciada narración de los hechos, elementos de convicción, pruebas obtenidas de manera licita siendo cada una de ellas pertinentes a los efectos de ser valoradas en juicio , una adecuación jurídica de los hechos, una solicitud de enjuiciamiento, razón por lo que debe ser decretada SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por los abogados GILBERT GARCIA, y FRANCISCO GARCIA DEFENSORES PRIVADOS DE RICHARD COLMENAREZ)
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos YONDER CHAYAN VIZCAYA OROZCO C.I. V-19-591.814 los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley contra la Extorsión y el secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
3.- Se admite la cualidad de victima al ciudadano Ismael Isauro Yánez Vásquez representada por la abogada Alicia Carrasco quien se adhirió a la acusación fiscal y hacen suyas las pruebas presentadas por las partes en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas.
4.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en: (omisis)
Se Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo no quiso hacer uso, prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano: RICHARD ALFREDO COLMENAREZ LOPEZ C.I. V-15.730.608 los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley contra la Extorsión y el secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. …”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tienen por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 02 de Diciembre de 2013 fundamentada en fecha 24 de Enero del 2014, mediante la cual la Jueza a cargo, admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano Richard Alfredo Colmenarez López y en consecuencia ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público; habiendo declarado previamente sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido imputado.
En efecto, el recurrente en su escrito por una parte alega que en la oportunidad procesal correspondiente opuso contra la acusación fiscal, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, lo cual a su juicio afecta de nulidad absoluta la acusación presentada, por lo que la Jueza a quo debió constatar si la acusación cumplía con dichos requisitos.
Sobre el particular, se observa que el Tribunal A quo indicó en la decisión recurrida lo siguiente:
“Como punto previo visto que los defensores Abogados. GILBERT GARCIA, y FRANCISCO GARCIA DEFENSOR DE RICHARD COLMENAREZ) al momento de oralizar los argumentos de la defensa oponen la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I que se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal es decir considera la defensa técnica que no fueron cumplidos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea decretada CON LUGAR la excepción y como consecuencia de ello, se decrete el sobreseimiento de la causa; en atención a lo expuesto el tribunal hizo las siguientes consideraciones: Se inicia el presente asunto en fecha 30.12.2012 mediante solicitud presentada por el Ministerio Publico a fin de realizar audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, en la referida audiencia considero quien aquí decide que efectivamente se trataba de una detención en flagrancia que requería diligencias de investigación y que por la magnitud del daño causado era necesario decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, se trata de un delito de acción publica perseguible por el estado venezolano, fueron incorporado elementos de convicción que en su cúmulo hacen concluir a la representación que debe ser presentada como efecto lo hizo acusación fiscal, la defensa técnica tuvo acceso a las actuaciones desde el momento en que fue celebrada la audiencia de flagrancia, pudiendo solicitar todas las diligencias de investigación a fin de desvirtuar la participación de cada uno de sus representado en la comisión de tal ilícito, una vez analizad la acusación fiscal considera quien aquí decide que fueron cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal existe una clara precisa y circunstanciada narración de los hechos, elementos de convicción, pruebas obtenidas de manera licita siendo cada una de ellas pertinentes a los efectos de ser valoradas en juicio , una adecuación jurídica de los hechos, una solicitud de enjuiciamiento, razón por lo que debe ser decretada SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por los abogados GILBERT GARCIA, y FRANCISCO GARCIA DEFENSORES PRIVADOS DE RICHARD COLMENAREZ) “
Advertidos así la impugnación que hacen los recurrentes y el pronunciamiento del Tribunal A quo sobre el mismo particular, considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de esta Alzada).
Por su parte el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…”
(Subrayado de esta Alzada).
En atención a ello, esta Alzada constató, que en la decisión recurrida, se puede verificar que el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la excepción planteada por la Defensa Privada del ciudadano RICHARD ALFREDO COLMENAREZ LÓPEZ, la cual estaba referida a los requisitos que debe contener la acusación, indicando las razones de dicho pronunciamiento. Por ello, es oportuno para este Tribunal Superior señalarle a los recurrentes que por disposición expresa del artículo 439.2 de la ley adjetiva penal (el cual fue invocado por los recurrentes en los fundamentos de derecho de su recurso de apelación), las decisiones que resuelvan excepciones declarándolas sin lugar son irrecurribles; las cuales en todo caso pueden ser oponibles nuevamente en la fase de juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que: “…Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:… 3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”., evidenciándose del último aparte del referido artículo que “…El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”, de modo, que no obstante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en el Juicio Oral y Público, y en este caso, si son declaradas nuevamente sin lugar, podrá la parte ejercer el recurso de apelación correspondiente pero junto con la sentencia definitiva. Y así se establece.
Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que respecto a lo planteado por los recurrentes, sobre la admisión de la acusación fiscal interpuesta en contra de su defendido por el Juez A quo en la Audiencia Preliminar y de la consecuente orden de Apertura a Juicio Oral y Público, observa esta Alzada, que dichas atribuciones, se encuentran estipuladas en el ordinal 2° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como se indica en el aparte in fine del referido artículo 314:
“La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(omisis)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”
Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1768 de fecha 23-11-2011, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, ha señalado al respecto lo siguiente:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento…”
En congruencia con las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial antes citados, el presente recurso de apelación interpuesto en el presente asunto deviene en inadmisible por el primer aspecto objeto de impugnación. Y así se decide.
Por otra parte, se observa que adicionalmente los recurrentes indican en su escrito de apelación que recurren de la resolución judicial por razones de inmotivación en la resolución judicial que acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado puede apreciar del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, que en dicha oportunidad la Defensa solicitó lo siguiente:
“en caso de no decretar el sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendido solicito que sea revisada la medida de privación de libertad, y e imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…” (subrayado de la Corte de Apelaciones)
El Tribunal A quo por su parte, decidió en el punto Sexto de la dispositiva, lo siguiente:
“Se mantiene la medida judicial privativa de libertad ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ella.”
Así las cosas, resulta claro que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, ya había sido decretada en la presente causa. Haciendo uso del principio de notoriedad judicial se observa en los registros del Sistema Juris 2000 que la referida medida fue decretada en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 30-12-2012; y que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la Defensa (hoy recurrente) solicitó la revisión de la referida medida, la cual no fue acordada por el Tribunal A quo, solicitando actualmente los recurrentes en su escrito de apelación la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida cautelar de presentación periódica.
Es pues pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para casos como el que nos ocupa la posibilidad de que el imputado y/o su defensa solicite la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente, y es así que señala:
“…Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Alzada).
Por lo tanto, tal y como quedó evidenciado en los párrafos anteriores, así como de las actas que conforman el asunto y la decisión impugnada, nos encontramos frente al supuesto en que el Tribunal A quo, ante la solicitud de revisión de la medida, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Richard Alfredo Colmenarez López, siendo tal decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250.
De manera pues, que en atención a la normativa legal anteriormente citada y al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la decisión del Juez A quo de declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa relacionada con la falta de cumplimiento de los requisitos de la acusación, y de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, constituyen situaciones de las cuales está expresamente no permitido el ejercicio del recurso de apelación, siendo por lo tanto que tales resoluciones son inimpugnables, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLE POR RAZONES DE IRRECURRIBILIDAD el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados GILBERT ANDRES GARCÍA CASTILLO y FRANCISCO JAVIER GARCÍA FERNÁNDEZ en su condición de Defensores Privados del ciudadano RICHARD ALFREDO COLMENAREZ LÓPEZ, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 24 de Enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO COLMENAREZ LÓPEZ; declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido imputado. Y Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados GILBERT ANDRES GARCÍA CASTILLO y FRANCISCO JAVIER GARCÍA FERNÁNDEZ en su condición de Defensores Privados del ciudadano RICHARD ALFREDO COLMENAREZ LÓPEZ, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 24 de Enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO COLMENAREZ LÓPEZ; declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido imputado; por tratarse de decisiones IRRECURRIBLES.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal en el que actualmente curse la causa principal relacionada con el presente recurso, a los fines legales consiguientes.
No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000110
SAG