REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000108
Asunto Principal: KP01-P-2014-003565


Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YESSENIA HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadano JUAN CARLOS DURAN PEÑA, contra la decisión proferida en fecha 20 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el art. 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 1 y Adulteración de seriales previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Emplazada la Fiscalía 27º del Ministerio Público, en fecha 30-04-2014, dio contestación al recurso en fecha 05-05-2014.

Se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 13 de Abril de 2015, asume la Abg. Suleima Angulo Gómez para suplir la falta temporal del Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval en virtud del goce de su periodo vacacional, por consiguiente suscribe el presente fallo. Admitido el recurso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada YESSENIA HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadano JUAN CARLOS DURAN PEÑA, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II Motivación del Recurso.
En fecha 20 de Febrero del 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control se decreta la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del :culo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno 01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos ie convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son los delitos de Trafico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación , previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Droga y Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos.
(Omisis)
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico no presenta testigos presenciales de cómo ocurrieron loshechos, esta defensa técnica le parece dudoso la forma en la que se efectúa el procedimiento por cuanto reitero no hay testigos; por otra parte mi defendido no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizarla la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hecho investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebaso lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° CO5-0211 de fecha 21/06/20O5 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
(Omisis)
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGAobserva esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el Deferido artículo de forma conjunta,NUNCA AISLADAMENTEde modo cue pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTESpara todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO;de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO sedeclare CON LUGAR,por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO;Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JUAN CARLOS DURAN PEÑA y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTADde las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados RubenDario Ramones Saavedra y NoheliaAsuaje Alvarado, en su condición de Fiscal VigesimoSeptimo y Fiscal Auxiliar VigesimaSeptima del Ministerio Público dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I DE LA DECISIÓN APELADA
Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODAY CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa del prenombrado ciudadano en el escrito que consignó en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó medida de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS DURAN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.860.659 y ARGENIS JOSÉ PÉREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.811.999. acorde a lo establecido en los Artículos 236 y siguientes del Código Orgánico -"::5sa Penal dicha decisión fue fundamentada mediante auto, adecuando en concreto cada uno de los supuestos establecidos en los artículos señalados, verificando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que fueron suficientes para poder el juzgador estimar que los imputados podrían haber sido autores del hecho punible por el cual fueron imputados por la Vindicta Publica, y declaró por ello su aprehension como flagrante por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Orgánico Procesal Penal, por considerarlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 1 ejusdem y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, verificando la esencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, decretando en consecuencia como medida de coerción personal la OVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las imputadas de autos, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización la justicia.
A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalar a esa honorable te de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le -esponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud tuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 1 ejusdem, que establece una pena de doce a dieciocho años de prisión, cuya acción penal no prescribe, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la imprescriptibilidad del delito in comento, así también se le imputó en esa oportunidad el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra del imputado de marras, los cuales estimó suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, los cuales tienen su basamento
en:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios DAVID QUERALES, JOSÉ ALMEIDA, JEFERSON BRITO Y ANDRI PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, quiénes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en virtud que siendo aproximadamente las 04:10 de la tarde del mismo día, se produjo la aprehensión de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PÉREZ VASQUEZ y JUAN CARLOS DURAN PEÑA, por la incautación dentro del vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color PLATA, en el cual se desplazaban, específicamente debajo del asiento del piloto UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN '.'-~E~ AL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, :. e-es se encontraban en compañía de las adolescentes MARÍA ANTONIETA BURGOS RAMÍREZ, de 16 años de edad, ELIMAR DELC ARMEN MENDOZA LINAREZ, de 13 años de edad y YADEGLIS ABIMILETH CRUZ PARRA, de 14 años de edad. Asimismo, alla verificación de seriales del vehículo los seriales de identificación del mismo i irregularidades.
SEGUNDO PRUEBA DE ORIENTACIÓN, contenida en Acta de Investigación Penal, practicada en fecha 19 de febrero de 2014, por el toxicólogo ANA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, realizada a la cantidad de UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, el cual resuIto ser la droga conocida como MARIHUANA con un PESO NETO de ciento dos coma seis gramos (102,6 gramos).

TERCERO: IDENTIFICACIÓN PLENA Y RESEÑA, contenida en Acta de Investigación Penal al de fecha 18 de Febrero de 2014, suscrito por el funcionario JEFERSON BRITO, rito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado donde consta la identificación plena de los ciudadanos JUAN CARLOS DURAN y ARGENIS JOSÉ PÉREZ VASQUEZ, así como su conducta predelictual.
3.- Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:
3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del jlo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a arse a imponer al imputado, la cual es de doce años de prisión en su limite máximo por delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y JOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que excede los diez ños de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que el irputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se le sigue. Asimismo, se les :jtó el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 i la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 237 del Código Orgánico 3rocesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, •representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421, del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronuncio CON CARÁCTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
CAPITULO II DE LA FUNDAMENTACION
Sobre estos presupuestos, el Ministerio Público ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida conforme a derecho.
Dichas medidas en ningún momento vulneran los artículos constitucionales ni legales invocados, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. 1 Las excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el CodigoOrganico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:
(Omisis)
En el presente caso, es importante destacar que nos encontramos frente a un delito grave, pluriofensivo, que afecta a la sociedad y a la salud pública, donde la sustancia incautada excede en demasía a la cantidad establecida para la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aunado al hecho que de resultar consumidor el o los imputados de autos, no excluye la posibilidad de haber cometido el hecho punible y ser responsables del hecho que se les atribuyen, más aún, cuando en nuestra legislación está expresamente prohibido el aprovisionamiento.
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recusode apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.
CAPITULO
PETITUM

Por lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita que declare SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abg. YESENIA-HERRERA, en su condición de Defensora Pública Penal N° 13, en representación del ciudadano JUAN CARLOS DURAN PEÑA…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26 de Febrero de 2014, la JuezaTercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 20-02-2014

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 20-02-2014, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de LibertadLa Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO




JUAN CARLOS DURAN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-17.860.656, fecha de nacimiento 09-08-1983, de 30 años de edad, residenciado en Cabudare La mata carrera 8 con calle 4 casa s/n al frente del cementerio, casa color azul, teléfono: 0424-5649123 (esposa). SE EVIDENCIA QUE PRESENTA ASUNTO KP01-P-2013-4960 ANTE EL TRIBUNAL CONTROL 1 CON ORDEN DE CAPTURA.
ARGENIS JOSE PEREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.811.999, fecha de nacimiento 13-12-1994, de 18 años de edad, residenciado en Cabudare Tarabana calle 8, casa N° 4 frente a una bodega teléfono: NO POSEE.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN




Siendo las las 2:00 horas de la tarde, procedimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica de la Delegacion Estadal Lara Sub Delegacion San Juan, transitaba por las inmediaciones de la calle 37, entre carrera 14 y 15, via publica de esta ciudad, avistamos a cinco personas, entre dos masculinos y tres femeninas, a bordo de un vehiculo Ford Fiesta color plata , estacionados a un lado de la calle, quienes tomaron una actitud sospechosa al notar nuestra presencia en el lugar, motivo por el cual detuvimos la marcha y procedimos a abordarlos con la seguridad del caso e identificandonos como funcionarios de este cuerpo policial, de conformidad con lo establecido en la Ley, solicitandoles a dichos ciudadanos que bajaran del vehiculo y que exhibieran el contenido de sus bolsillos, asimismo se le interrogo en relacion a que si portaban u ocultaban alguna evidencia de interescriminalistico no respondiendo palabra alguna al respecto, por lo que se les informo que serian objeto de una revisión corporal, amparados en la ley, procediendo dichos funcionarios a efectuarla, al realizar dicha inspección no localizaron evidencia de interescriminalistico alguno, seguidamente se procede a la inspeccion de dicho vehiculo el cual presenta las siguientes caracteristicas: marca FORD, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, modelo FIESTA 1.6, año 2002, color PLATA, serial de carroceria8YPBP01C928A22169, serial del motor 2ª22169, placa IAI45S, con lafinalidad de ubicar alguna evidencia de interescriminalistico logrando localizar debajo del asiento del piloto del mismo: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SISNTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES COLOR PARDUSCO Y OLOR PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS HACEN PRESUMIR QUE SEA PRESUNTA DROGA, DE LA DENOMINADA COMO MARIHUANA, dichas personas quedaron identificadas como: DURAN PEÑA JUAN CARLOS, “EL CHINO GUERRERO”, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1980, de profesion u oficio taxista, soltero, residenciado en la calle 8 con carrera 4, Urb. La Mata, casa s/n cedula de identidad N° V-17.860.659, quien para el momento ocupaba el puesto del piloto del vehiculo, presentando solicitud por el Juzagdo Primero de Control relacionado con el asunto principal KP01-P-2013-4969, de fecha 20-11-13, no indicando el delito asi como también los siguientes registros policiales 1) expediente MP-119604-13, de fecha 24-03-13, 2) expediente G-388.897, de fecha 21-04-2003 por el delito de Homicidio Intencional, y aparece como investigado en la causa penal K-13-0056-05009, de fecha 14-08-13 por el delito de Homicio intencional. 2) ARGENIS JOSE PEREZ VASQUEZ, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1994, de profesion u oficio coleador, soltero, residenciado en la calle 8 con carrera 4 Urb. La Mata, casa s/n, cedula de identidad N° V-23.811.999.
CADENA DE CUSTODIA que riela en folio (23, 26).
ACTA DE INEVSTIGACION PENAL realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, que riela en folio (27), Experticia Toxicologica y Experticia Botanica realizada a UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SISNTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS VEGETALES, el cual por sus caracteristicasorganolepticas se presume que sea droga, este mismo posee un PESO BRUTO DE CIENTO SEIS COMA OCHO GRAMOS (106,8 gramos) y un PESO NETO DE CIENTO DOS COMA SEIS GRAMOS (102,6gramos), resultando como positivo la droga conocida como MARIHUANA.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237.238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULATACION, previsto en el art. 149 2° aparte en relacion con la agravante del art. 163 numeral 1° ambas de la Ley Organica de Drogas y ADULTERACION DE SERIALES, Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculosy cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: JUAN CARLOS DURAN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-17.860.656, ARGENIS JOSE PEREZ VASQUEZ ,presuntamente es autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JUAN CARLOS DURAN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-17.860.656, ARGENIS JOSE PEREZ VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULATACION, previsto en el art. 149 2° aparte en relacion con la agravante del art. 163 numeral 1° ambas de la Ley Organica de Drogas y ADULTERACION DE SERIALES, Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculos.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS DURAN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-17.860.656, ARGENIS JOSE PEREZ VASQUEZ, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULATACION, previsto en el art. 149 2° aparte en relacion con la agravante del art. 163 numeral 1° ambas de la Ley Organica de Drogas y ADULTERACION DE SERIALES, Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculos.SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A JUAN CARLOS DURAN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-17.860.656, ARGENIS JOSE PEREZ VASQUEZ, quienes deberán cumplir en la Penitenciaria de los Llanos –CUARTO: se acuerda la incautación del vehiculo, de conformidad con el art. 183 de la Ley Organica de Droga. marca Ford clase automóvil clase sedan, uso particular, modelo fiesta 1,6 año 2002 color plata serial de carrocería 8YPBP01C928A22169, serial motor 2ª22169, placas IAI45S. ofíciese a la ONA a los fines de poner a dispocision el vehiculo antes descrito…” .



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo centra como punto de impugnación que no se encuentran satisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DURAN PEÑA, por de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el art. 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 1 y Adulteración de seriales previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JUAN CARLOS DURAN PEÑA, en el hecho punible investigado, tales como: Acta de investigación penal, donde señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado, Experticia Toxicologica y Experticia Botanica realizada a UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SISNTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS VEGETALES, el cual por sus caracteristicasorganolepticas se presume que sea droga, este mismo posee un PESO BRUTO DE CIENTO SEIS COMA OCHO GRAMOS (106,8 gramos) y un PESO NETO DE CIENTO DOS COMA SEIS GRAMOS (102,6gramos), resultando como positivo la droga conocida como MARIHUANA; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual es imputado el ciudadano JUAN CARLOS DURAN PEÑA, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YESSENIA HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadano JUAN CARLOS DURAN PEÑA, contra la decisión proferida en fecha 20 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el art. 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 1 y Adulteración de seriales previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, La Juez Profesional, (S)

Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira






ASUNTO: KP01-R-2014-000108
SAG/wendy.-