REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2013-000180
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016801


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIANGEL GARCÍA LISCANO y DIEGO ERNESTO MALDONADO MARÍN en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró procedente el Acuerdo Reparatorio propuesto por el ciudadano ELIS SAÚL MIOTA QUINTERO,por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón. Emplazada la Defensa Pública, en fecha 10-04-2014, dio contestación al recurso en fecha 15-04-2014.

Se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 13 de Abril de 2015, asume la Abg. Suleima Angulo Gómez para suplir la falta temporal del Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval en virtud del goce de su periodo vacacional, por consiguiente suscribe el presente fallo. Admitido el recurso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogadosMARIANGEL GARCÍA LISCANO y DIEGO ERNESTO MALDONADO MARÍN en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Lara, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La Representación del Ministerio Publico, en la oportunidad correspondiente expresó su opinión en cuanto a la celebración del Acuerdo Reparatorio, por considerar que existen dos violaciones fundamentales en la celebración del mismo, la primera enfocada en el en el momento procesal en el cual se celebró, la cual tuvo lugar luego de aperturado el debate cuya celebración se llevó a cabo en fecha 01 de marzo de 2013, y el acuerdo Reparatorio se celebró en fecha 21 de marzo de 2013, con el agregado de que el presente asunto se desarrolla a través del procedimiento ordinario, y ni el acusado ni su defensa durante la fase de investigación, antes de la realización de la audiencia preliminar o durante ella, solicitaron o propusieron tal fórmula procesal, por el contrario la propusieron de manera extemporánea durante el desarrollo del Debate Oral y Público.

La segunda violación que considera esta Representación en la que incurre la Juzgadora, es en avalar la celebración de un Acuerdo Reparatorio en la comisión del Delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual establece "Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de 02 a 06 años". Es el caso que al analizar este tipo penal, tenemos que el mismo se encuentra dentro del capítulo del Robo en la Ley antes mencionada, recayendo el acto violento entonces no sólo sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, sino que sobre la ciudadana víctima del presente asunto, ya que la misma es una persona de avanzada edad a quien el acusado de autos a los fines de garantizarse la impunidad de su acción delictiva, le empujó al momento de despojarla de su pertenencia (cartera).
CAPÍTULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Copia Fotostática del Acta de Audiencia, de fecha 21 de marzo del año 2013, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, avalo la celebración del Acuerdo Reparatorio entre el acusado y las víctimas.

CAPÍTULO V
PEDIMENTO
Es así que consideran quienes suscriben que el referido Juez en funciones de juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 41 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos del delito y los hechos no se encontraban llenos para avalar la suscripción de un Acuerdo Reparatorio.
En consecuencia, en la decisión recurrida se incurrió en el vicio de inobservancia de los artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos que se REVOQUE la decisión Recurrida y se ordene la realización del Juicio correspondiente…”.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Defensor Público Primero (E) Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ELIS SAÚL MIOTA QUINTERO dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, Marcos Vinicio Chacin Castro, en mi condición de Defensor Público Primero (E) de Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrito a este Circuito Judicial, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano ELIAS MIOTA QUINTERO, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de dar Contestación al Recurso de apelación incoado por el Fiscal Auxiliar vigésimo sexto en fecha 02 de Abril de 2013, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a esclarecer la motivación en los siguientes términos:
La vindicta publica en consonancia con lo establecido en el artículo 41 segundo aparte del c.o.p.p, desvirtuando el hecho o finalidad del Acuerdo Reparatorio, dado que el mismo fue aprobado por la Juez dado que en el transcurso del debate se corroboro que la acción desplegada por mi defendido fue arrebatar el bien mueble (monedero) nunca causo daño ni hirió ni constriño a las victimas, por ello es que la Juez de Juicio N° 2 avala tal acuerdo.
Es ineludible aquí recordar que las victimas estuvieron de acuerdo y emanaron su voluntad de aceptar la cantidad de dinero ofrecida por mi defendido,es por ello que en este mismo orden de ideas es a bien recodar que el Código deja establecido que el Acuerdo Reparatorio se puede ejecutar desde la Fase Preparatoria, por ello no es extemporáneo tratar de solucionar una causa penal y lograrse el cometido de decretar su finalización.
Y por ultimo no es menos cierto que la violencia existió pero hacia el objeto del delito o que se arrebato pero nunca en contra de las victimas de narras, es por ello que no se incurre en ninguna violación ni procesal ni hacia la ley adjetiva ni sustantiva.
Por todo lo anteriormente expuesto le solicito con base en lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se la contestación a dicho recurso.
Igualmente consigno oferta de Trabajo para mis defendidos…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de Marzo de 2013, la JuezaSegunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, registra la decisión dictada, en los siguientes términos:

“….JUICIO ORAL Y PÚBLICO (CONTINUADO)

En el día de hoy, siendo las 11:20 am a los fines de realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio Nº 02 piso 7-1 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la JUEZA Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, la Secretaria de Sala Abg. YazmilaVeracierto y el Alguacil de Sala, a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que comparecen todas las partes indicadas en el encabezamiento del acta. Se da inicio al acto con las formalidades del mismo, en este estado se deja constancia que la presencia de las victimas FRANCISCO GASPAR BENAVIDES CIV1.341.135 y EVELIA OMAIRA SANCHEZ CIV3.253.493, Este juzgado II de juicio del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a emitir los siguientes pronunciamientos: este tribunal procede a informar al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideracion que en fecha 09.02.2011 al celebrarse audiencia preliminar el Tribunal Quinto de Control no gestiono la citación efectiva de las victimas para ese momento y por tanto le hizo nugatorio el derecho al acusado de acogerse a las medidas alternativas, procediendo el Tribunal a subsanar el citado error a los fines de evitar reposiciones inútiles, y el acusado expuso: Ofrecezco el pago de mil bolívares (1000) fuerte a la victima, y en consecuencia admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: “con base a la calificación jurídica en este acto proponemos acuerdo Reparatorio consistente en el PAGO DE LA REPARACION DEL DAÑO CAUSADO EN LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES FUERTES (1.000) EN UN PLAZO DE cuarenta y cinco (45) DIAS CONTINUOS, todo en base al articulo 41 ordinal primero del COPP y en aras de que la acción desplegada por mi defendido fue directamente hacia el objeto, sin pensar en causa violencia, daño a las victimas dada su avanzada edad es por ello que esta defensa hace esta solicitud por la referida cantidad. Es todo” Acto seguido, encontrándose presente las victimas exponen cada una por separada al Tribunal: estoy de acuerdo y acepto la cantidad ofrecida por el acusado de autos como acuerdo Reparatorio y en el plazo establecido, además que estoy prestando mi consentimiento para su aceptación de forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de mis derechos. Es todo.Acto SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MP, expone: “en atención al planteamiento realizado por la Juzgadora de imponer al acusado de autos del procedimiento establecido en la sección segunda articulo 41 del COPP debe este representante fiscal realizar la siguientes alegatos: el robo en modalidad de arrebatonesta previsto en el articulo 456 del CPV parte in fine, destacándose que se encuentra dentro del capitulo del robo, el cual implica que es un delito en el cual para que el acusado logre el apoderamiento de la casa debe mediar por parte del mismo violencia en contra de las victimas, el hecho que pretenda argüirse que en el arrebaton la violencia va dirigida únicamente sobre la cosa no puede ser jurídicamente valido en virtud de que al arrebatar un objeto a una persona en contra de su voluntad se le constriñe, coacciona e incluso podría llegar a lesionarse a la misma. Es el caso que el presente asunto tenemos además a dos personas que superan con holgura los 70 años de edad, con lo cual podemos evidenciar claramente lo riesgoso que puede significar para personas de tan avanzada edad que otras personas despliegue sobre ellas este tipo de conducta. Dicho lo anterior debe este representante manifestar su opinión desfavorable y contraria en cuanto a la viabilidad de este acuerdo reparatortio ya que considera que no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el articulo 41 del COPP, ya que como se dijo anteriormente existió al momento de la comisión del hecho punible que se califico en el escrito acusatorio la violencia” este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto el acuerdo Reparatorio propuesto por los acusados y aceptado por la Victima, y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, aprueba conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal el acuerdo respiratorio propuesto por el ciudadano: ELIS SAUL MIOTA QUINTERO por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, aceptado por las victimasen los términos ya expuestos, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de toda coacción y apremiol. En este sentido, se ordena fijar audiencia para el día LUNES 06.05.2013 a las 11:00 a.m., la oportunidad para verificar el cumplimiento del acuerdo Reparatorio propuesto, quedando las partes con la firma de la presente notificadas de tal acto procesal, procediéndose en ese acto siempre que se haya verificado el pago total de la obligación suscrita, a dictar la decisión correspondiente como lo es el cese de las medidas de coerción personal y la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa y el representante legal de la victima. Líbrese Boleta de Traslado (Centro Penitenciario de Uribana-Rodeito). Se acuerda oficiar al Destacamento de Sur Lara de la GN a los fines de que se efectué la entrega del monero descrito en la experticia nº 1275-10 de fecha 20.12.2010 ( f. 43 y 44 primera pieza de las presentes actuaciones) a la ciudadana EVELIA OMAIRA SANCHEZ CIV3.253.493,Es todo. Terminó y conformes firman…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a: 1) El momento procesal en el cual se celebró el acuerdo Reparatorio; y 2) La violación en que incurre la Juzgadora, en avalar la celebración de un Acuerdo Reparatorio en la comisión del Delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, considerando los recurrentes que el hecho recae en el acto violento entonces no sólo sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, sino que sobre la ciudadana víctima del presente asunto, ya que la misma es una persona de avanzada edad.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Para resolver el recurso de apelación, debe esta Superior Instancia examinar en primer lugar, el régimen legal aplicable, en los acuerdos reparatorios, así tenemos:

El artículo 40 (Vigente para el momento de los hechos) del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanentey grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a laaprobación del acuerdo Reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él.
Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo
Reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo Reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del
Órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo Reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, elJuez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo…”. (Negrilla y subrayado de esta la Sala).

Los artículos 328, 329 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para el momento de los hechos)indican:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(omisis) 4. Proponer acuerdos reparatorios; (omisis). (Subrayado y negrilla de la Sala).

Artículo 329 establece:
Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
(Omisis) El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (omisis).

Artículo 330- Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(Omisis) 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios (omisis).(Negrilla y Subrayado de la Sala).


De lo que se desprende que el legislador señala de manera expresa cuales son las oportunidades para que sea aplicable el procedimientos por admisión de los hechos, así como para proponer acuerdos reparatorios, siendo estos momentos el de la audiencia preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, tal como lo prevé los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de la apertura del debate si se trata del procedimiento abreviado, pues más allá de estas dos oportunidades desaparece la posibilidad de ser aplicado el procedimiento para proponer acuerdos reparatorios.

En atención a las normas ut-supra señaladas, tenemos que de la revisión del sistema informático Juris 2000, se pudo evidenciar que en fecha 09 de febrero de 2011, se celebró ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la respectiva Audiencia preliminar, a cargo de la JuezaMARISOL LOPEZ, quien en sus respectivos pronunciamientos expreso: “…SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación Fiscal, este Tribunal impone nuevamente al acusado ELIS SAUL MIOTA QUINTERO, del precepto constitucional, del procedimiento especial por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado expone:“No quiero admitir los hechos, me voy para Juicio”. El Tribunal oído lo manifestado por el imputado se ordena la apertura a Juicio Oral y Público…”.

En fecha 01 de Marzo del 2013, elTribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procedió a aperturar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y dicho tribunal otorga la palabra a la Defensa y posteriormente al ciudadano ELIS SAÚL MIOTA QUINTERO señalando en dicha acta: “…Le cedió la palabra al acusado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Vista la manifestación libre de voluntad del acusado de autos y en virtud de que no hay testigos en sala, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena SUSPENDER el presente acto y se acuerda fijar su CONTINUACION para el día 21 de MARZO 2013 a las 10:00a.m…”.

El día 21 de Marzo de 2013, fecha pautada para la continuación del Debate del Juicio Oral y Publicoelciudadano ELIS SAÚL MIOTA QUINTERO, asistido por el Defensor Público Primero Penal Ordinario, presentauna propuesta de acuerdo Reparatorio y la Jueza procede a informar al acusado nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad procesal.

En razón de ello, esta Alzada observa que efectivamente el ciudadano ELIS SAÚL MIOTA QUINTERO, fue impuesto por el órgano correspondiente (Juez de Control) y en la oportunidad legal la Audiencia Preliminar por tratarse en este caso procedimiento ordinarioy una vez admitida la acusación por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, le fue impuesto nuevamente del precepto constitucional, del procedimiento especial por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del procesoy elacusado manifestó su deseo de no hacer uso de las mismas.
Siguiendo este orden de ideas, es pertinente referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2532 de fecha 15-10-2002, sobre la oportunidad de los actos procesales:
“El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.”

Visto lo anterior, aprecia esta Superior Instancia, tanto de las normas ut-supra señaladas, como del sistema informático Juris 2000, que en el caso bajo examen la solicitud de acuerdo Reparatorio es Extemporáneo, motivado a que tal como lo indicó la recurrida desde la fase preparatoria, hasta la celebración de la audiencia preliminar, las partes podían proponer acuerdos reparatorios, si y solo si en la fase intermedia el Ministerio Público haya presentado la acusación y esta haya sido admitida, requiriendo entonces que el imputado en la audiencia preliminar admitiera los hechos lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que se realizó la audiencia preliminar y el acusado una vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no presentaron ningún acuerdo Reparatorio. En cuanto a la oportunidad de celebración de acuerdos reparatorios en la fase de juicio, se desprende del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal que ello queda reservado al procedimiento abreviado, siendo que el presente proceso se siguió por la vía ordinaria, por lo tanto, le asiste la razón a los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se constata en la decisión recurrida la ausencia de motivos de hecho y de derecho por los cuales la recurrida consideró que el Acuerdo Reparatorio propuesto por el ciudadano ELIS SAÚL MIOTA QUINTERO se encontraba ajustado a derecho, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.(Negrillas de esta Corte).

Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso y se Anula el auto proferido en fecha 21-03-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-016801, mediante la cual declaró procedente el Acuerdo Reparatorio propuesto por el ciudadano ELIS SAÚL MIOTA QUINTERO, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto realice el Juicio correspondiente, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIANGEL GARCÍA LISCANO y DIEGO ERNESTO MALDONADO MARÍN en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró procedente el Acuerdo Reparatorio propuesto por el ciudadano ELIS SAÚL MIOTA QUINTERO, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón.

SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice el Juicio correspondiente con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, La Juez Profesional, (S)



Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria



Maribel Sira






ASUNTO: KP01-R-2013-000180
SAG/wendy.-