REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2011-000523
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-010957

PONENTE: SULEIMA ANGULO GOMEZ


De Las Partes:

Recurrente:Abogado José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Delito:Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, con la agravante del numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Ocultamiento Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Motivo:Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha en fecha 06 de octubre de 2011 y publicada en fecha 08 de noviembre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-010957, mediante la cual condenó a los ciudadanos Rosmar Edwin Duran y Jackelin Isabel Sivira Ramos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, y donde se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, con la agravante del numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Ocultamiento Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011 y publicada en fecha 08 de noviembre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-010957, mediante la cual condenó a los ciudadanos Rosmar Edwin Duran y Jackelin Isabel Sivira Ramos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, y donde se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, con la agravante del numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Ocultamiento Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de enero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 10 de abril de 2015, el Juez Profesional Arnaldo Villarroel inicia su periodo vacacional designándose como Jueza Profesional Suplente a la Dra. Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 443 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de febrero del año 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-010957, interviene el Abogado José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 22-11-2012, día de Despacho siguiente a la última notificación de las partes, de la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 08-11-2011, hasta el día 05-12-2012, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día 05-12-2012. De igual forma de CERTIFICA: que a partir del día. Se deja constancia que los días aquí computados este Tribunal dio despacho excepto el 11/12/2012, por ser el día del Juez. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que el día 06-12-2012 día hábil siguiente al emplazamiento de las partes hasta el día 13-12-2012 transcurrieron cinco días hábiles venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el artículo 446 del COPP. El Ministerio Publico presentó recurso de apelación en fecha 30-11-2011. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abogado José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011 y publicada en fecha 08 de noviembre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-010957, mediante la cual condenó a los ciudadanos Rosmar Edwin Duran y Jackelin Isabel Sivira Ramos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, y donde se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 25 de agosto de 2.010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, estado Lara, practicaron la detención de los ciudadanos ROSMAR EDWIN DURAN y JACQUELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, y otros, al haberse incautado en el inmueble donde estos se hallaban, ubicado en la calle 54 con carrera 13C, Barquisimeto, estado Lara, entre otras cosas, tres -03- armas de fuego; un -01-uniforme militar, y dos -02- envoltorios contentivos de droga, lo cual resultó ser Cocaína y Marihuana con unos pesos netos de Veintidós Gramos con Novecientos Miligramos (22,9grs) y Ciento Treinta y Nueve Gramos con Seiscientos Miligramos, respectivamente.
De esta forma, celebrada en fecha 27 de agosto de 2.010, la audiencia de calificación de flagrancia, motivado a los referidos hechos, el Tribunal de la causa, a saber, Sexto en Funciones de Control, al examinar la situación planteada, calificar la aprehensión de los imputados como flagrante y decretar la continuación del conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acogiendo la precalificación fiscal de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado para la fecha en el artículo 31 segundo aparte en relación con el 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Así las cosas, transcurrido el lapso atinente a la fase de investigación o preparatoria, el Ministerio Público, estimó haber obtenido suficientes elementos de convicción para presentar acto conclusivo acusatorio en contra de los mencionados imputados, lo cual efectivamente realizó en fecha 24 de septiembre de 2.011, por la comisión de los delitos anteriormente descritos.
Siendo debidamente notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se desarrolló, en fecha 08 de noviembre de 2.010, decidiendo el juzgador lo siguiente:
1 .-.Admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas.
2.- Mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad
3.- Imponer la pena al imputado que hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos
4.-Ordenar la apertura al Juicio Oral y Público, en relación a los otros imputados, entre estos tos mencionados ut supra.
Así las cosas, llegada la oportunidad para el inicio del Juicio Oral y Público, los acusados ROSMAR EDWIN DURAN y JACQUELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, al ser impuestos nuevamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedieron a hacer uso de él, por lo que fueron condenados por los delitos imputados, siéndoles revisada, acto seguido, la medida de privación de libertad, sustituyéndola por la de presentaciones cada ocho días ante la taquilla de presentación del Circuito Penal de este estado.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:
1.- No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta a los acusados, sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponer a los acusados la medida de privación de libertad han sido las mismas durante su desarrollo.
2.- Tampoco debió revisar dicha medida, aparte de lo anterior, por cuanto carecía de competencia para ello, pues los acusados ya habían admitido los hechos, siendo por condenados por ello, imponiéndoseles la pena respectiva.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, pero en todo caso al haber el juez recurrido usurpado las funciones del juez de ejecución, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida.
Ha sido este el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sendas decisiones ha establecido lo siguiente:
Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 09-0599
…Omisis…
Sentencia del 10 de diciembre de 2009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente 09-0923
…Omisis…
Sentencia del 15 de noviembre de 2004, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Megistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 04-1396
…Omisis…
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
La totalidad de las actuaciones que conforman la causa
El cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en este escrito en contra de la decisión notificada el 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre los coimputados, ROSMAR EDWIN DURAN y JACQUELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, sustituyendo la privativa de libertad por presentaciones periódicas, contra quienes se presentó acto conclusivo por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado para la fecha en .el artículo 31 segundo aparte en relación con el 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; y Ocultamiento de Armas de Fuego,p previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quienes además habían admitido los hechos, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


La abogada Belkis Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Rosmar Duran y Jackelin Isabel SiviraRamos,sustenta su contestación en los párrafos que se transcriben del escrito de contestación, de la siguiente manera:


“…CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En tal sentido, cabe señalar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 06-11-2011, en presencia de la Representación Fiscal, como punto previo a la apertura al juicio oral y público, siendo que la misma NO HIZO OBJECION ALGUNA AL RESPECTO, el juez soberano en su ambito de competencia, y en aplcacion de valores de Humanidad procedió a revisar la medida Privativa de Libertad, situación ante la cual, repito, la representación fiscal NO TUVO OBJECION ALGUNA, ellos tambien en consonancia con los pronunciamientos que se estaban dando por parte del Presidente de la República, la Fiscal General de la República y la Ministra de Asuntos Penitenciarios, ante la grave situación carcelaria que esta atravesando nuestro país, donde como casos como el que nos ocupa donde la pena a imponer no supera los cinco años, debe tener el juez un poco de sensibilidad humana, con ello no quiere decir que esta contribuyendo a la impunidad. Luego procedimos a la apertura del Juicio Oral y Público, donde el Juez impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que los mismos hicieron uso del procedimiento por Admisión de Hechos. NO ES CIERTO lo alegado por el Abg. José Ramón Fernández que el Juez invadió competencias del Juez de Ejecución, puesto que la admisión de hechos se hizo posterior a la revision de la medida, situación que este representante del Ministerio Público no puede afirmar pues no estuvo presente en dicha audiencia.
Es falso que el Abg, José Ramón Fernández indique que la decisión fue notificada en fecha 16-11-2011, pues la decisión que impugna fue dictada el 06-10-2011 donde las partes quedamos notificadas ese mismo día, la misma es una decisión para resolver una incidencia planteada como punto previo antes de la celebración del Juicio Ora! y Publico, en cuyo caso se considera de acuerdo a ¡a clasificación de las decisiones previstas en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal como UN AUTO . PUESTO QUE SE DICTA SENTENCIA SOLO PARA SOBRESEER , CONDENAR O ABSOLVER.
En tal sentido siendo te decisión que se impugna UN AUTO y NO UNA SENTENCIA mal puede e! Ministerio Publico , presentar APELACIÓN en fecha 30-11-2011, aduciendo que la decisión que Acordó la Revisión de Medida le fue notificada en «echa 16-11-2011 , en esta «echa se NOTIFICO A LAS PARTES LA PUBLICACIÓN IN EXTENSO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS DE MIS PATROCINADOS, decisión esta que NO ES IMPUGNADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Lo propio era que si el representante del Ministerio Publico que estaba presente el día 06-10-2011 en la audiencia, NO ESTABA DE ACUERDO CON LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PREVIO A LA APERTURA DEL JUICIO , HICIERA USO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS , TAL Y COMO ESTA ESTABLECIDO EN EL TITULO III . CAPITULO I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Pretende el represente del Ministerio Público apelar de UNA SENTENCIA DEFINITIVA INVOCANDO MOTIVOS DE UNA APELACIÓN DE AUTOS; así mismo pretende que los lapsos para apelar de un auto se computen como si fuese una Apelación de Sentencia, LO CUAL ES UN EVIDENTE ERROR. PUESTO QUE LA LEY ADJETIVA PENAL ES BIEN CLARA, UNO DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN ELLA TIENEN CLARAMENTE ESTABLECIDOS LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA LA PROCEDENCIA Y LOS LAPSOS PARA INTERPONERLOS.
PETICION
Por todo lo expuesto anteriormente solicito que el presente recurso de apelación de autos sea declarado sin lugar por manifiestamente infundado, además de ser extemporáneo…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 08 de noviembre de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos Rosmar Edwin Duran y JaquelinSivíra por la comisión de los delitos de DISTIRBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DE JUICIO
El 06 de Octubre de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas corno fueron las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: Esta representación Fiscal Ratifica en este acto la Acusación presentada en su oportunidad, en todas y cada una de sus partes y así mismo solicito sean admitidas todos los medios de Pruebas presentadas, en la cuales se demostrara la culpabilidad de los ciudadanos ROSMAR EDWIN DURAN, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.559.345 y JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.849.839, por la Comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de ¡a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Es todo
Acto seguido, se le concede la plabra a la defensa privada, quien expuso: En este acto la Defensa Rechaza Niega y Contradice los alegatos de la Acusación, y que en el debate probatorio se demostrara, la inocencia de mí defendido. Asimismo solicito se le revise la Medida a mis defendidos y se les otorgue una menos gravosa. Es todo
Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por lo cual la acusa el fiscal, es todo.
Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en e! Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por "Admisión de los Hechos", en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Siendo el día 25/08/2010 aproximadamente a las 09:45 mañana cuando los funcionarios actuantes se encontraban" cumplimiento del Plan Bicentenario de Segundad , por la calle 54 con carrera 13C, observan que en las afueras de una vivienda se encontraban dos personas de sexo masculino quienes al percatarse de la presencia de la unidad policial asumiendo actitud sospechosa, uno de ellos se colocó la mano en la cintura y ambos emprendieron veloz carrera hacia el interior de la residencia con la finalidad de huir de la comisión, motivo por el cual la comisión le da la voz de alto previa identificación corno funcionarios y en vista de que los mismos hicieron caso omiso y continuaron su recorrido, es por lo que se produce una persecución para lograr su aprehensión, viéndose los funcionarios actuantes en la imperiosa necesidad de ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210 ultimo aparte del COPP, corriendo a través del patio y al llegar al final los funcionarios actuantes se percatan que los sujetos se introdujeron en una de las habitaciones y cierran la puerta, produciendo la comisión seguirlos y al tocar la puerta fueron recibidos por una ciudadana quien manifestó ser inquilina de dicha habitación, percatándose de igual manera los funcionarios actuantes que en el inferior de la misma habitación se encontraban los sujetos que huían y otras personas mas de ambos sexos, y una vez neutralizada la acción, proceden a ubicar a los testigos que habitan en la vivienda ya que funge como residencia, y quienes se identifican como JOSÉ RAFAEL BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº 7.505,356 y PABLO EMILIO USECHE, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.903, con la finalidad de efectuarla revisión corporal y de la vivienda, y al efectuar la revisión al inferior de la habitación, incautan un arma de fuego tipo pistola marca S1G-SAUER, modelo P-226, calibre 9mm color negro con su serial devastado con su respectivo cargador contentivo de 06 balas del mismo calibre sin percutir, localizada debajo del colchón de una cama UN ARMA DE FUEGO tipo marca BRYCO, modelo 59, calibre 380, cromada serial 942904, con su respectivo cargador contentivo de tres balas del mismo calibre sin percutir, localizada en el interior de una cesta de ropa, UN ARMA DE FUEGO tipo escopeta marca JJ SARASQUETA, calibre 12, serial 10717, localizada debajo de un colchón que se encontraba en el piso, TRES TELÉFONOS CELULARES uno marca HUAWEI, otro ALCATEL y otro LG, un uniforme militar de color verde conformado por pantalón, guerrera gorra y bofas de color negro, UN ENVOLTORIO en material sintético color verde contentivo de una sustancia color blanco de presunta droga, UN ENVOLTORIO de forma rectangular cubierto con una primera capa con papel de color beige, una segunda capa de material sintético color negro, una tercera capa de material sintético color azul y una cuarta capa de material sintético transparente contentivo de resto vegetales de presunta MARIHUANA, procediendo la comisión a practicar la detención de los ciudadanos presentes en la habitación.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conductas encuadran dentro de los delitos de DISTRIBUCIÓN LICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISION DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de ¡a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de ¡a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos ROSMAR EDWIN DURAN y JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de ¡a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará "...en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate...." (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. "La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…"
2. "Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario"
3. "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…"; y
5. "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable… La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza''.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que ¡e impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin con todas las consecuencias legales que conlleva, como" reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es (a búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, sumados la pena resulta de (10) dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS, Aumentada en un tercio por la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas resulta ia pena inicial a cumplir en SEIS (O6) AÑOS Y (08) DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A (05) AÑOS, sumados la pena resulta de (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, esto es, prisión de UNO (01) A TRES AÑOS, sumados la pena resulta de CUATRO (04) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta la pena inicial a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISION.
Haciendo la sumatoria de las penas estas resultan en NUEVE (09) Años y OCHO (08) Meses de Prisión, más las penas accesorias.
Rebaja adicional de la pena de (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de CUATRO (04) Y (10) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto los ciudadanos ROSMAR EDWIN DURAN y JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 de! Código Penal corrió lo es ia Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se acordó revisar la medida impuesta en su oportunidad, a los acusados ROSMAR EDWIN DURA Y JACKELINE ISABEL SIVIRA RAMOS, por una medida menos gravosa, como lo es la periódica cada ocho (08) ante la taquilla de presentado edificio nacional y la prohibición de salida del país.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CONSITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ROSMAR EDWIN DURAN, titular de la Cédula de identidad Nº V-l 5.559.345 y JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.849.839, venezolanos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de ¡a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos SEGUNDO: Se acuerda otorgar Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, Presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del país a los acusados ROSMAR EDWIN DURAN y JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, en su oportunidad.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Regístrese…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar Sentencia, y lo hacen previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La presente incidencia se inició con motivo del recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Abogado José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011 y publicada en fecha 08 de noviembre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-010957, mediante la cual condenó a los ciudadanos Rosmar Edwin Duran y Jackelin Isabel Sivira Ramos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, y donde se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, con la agravante del numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Ocultamiento Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

SEGUNDO: En fecha 04/12/2014, se recibe oficio N° 428, emanado del Hospital Central Antonio María Pineda, mediante el cual remite acta de defunción Nº 1334, suscrita por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se evidencia que el ciudadano Rosmar Edwin Duran, falleció en fecha 01 de Mayo del año 2012, a consecuencia de hemorragia interna, heridas por arma de fuego.

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala para decidir observa:

Visto que esta Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano Rosmar Edwin Duran, quien era procesado en la presente causa y ante esta información, obtuvo documentación pertinente para acreditar tal hecho; como lo es, el ACTA DE DEFUNCIÓN llevada por la Registradora Civil del Centro de Salud del Hospital Central Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se indica que el mismo falleció en fecha 01 de Mayo del año 2012, a consecuencia de hemorragia interna, heridas por arma de fuego, según certificado de defunción número 2039818, de fecha 02 de Mayo de 2012.

Y visto el contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando:…” “…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. Concordante con este dispositivo procesal el artículo 49 eiusdem prevé: “Son causas de extinción de la acción penal” y en su numeral 1 señala: “La muerte del imputado o imputada”, debe entonces la Sala concluir que, en la presente causa ha sobrevenido una circunstancia inequívoca que hace inútil e inoficiosa su continuación, como es la muerte del enjuiciado, la cual extingue la acción penal correspondiente, a tenor de lo establecido en los dispositivos legales supra citados.

En base a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho con ocasión de la muerte del ciudadano Rosmar Edwin Duran, es decretar el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que queda evidentemente demostrado que se ha extinguido la acción penal, tal como lo estatuye el artículo 49 eiusdem.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es que ésta Corte de Apelaciones del Estado Lara declare EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura KP01-R-2011-000523.Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Rosmar Edwin Duran, por la comisión delos delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, con la agravante del numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Ocultamiento Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 1 ejusdem, por cuanto se encuentra evidentemente extinguida la acción penal a consecuencia de su muerte.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes, y en razón a la naturaleza de la presente decisión tomada por esta Alzada, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que se decrete su archivo judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2011-000523
SAG/Angie