REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000038
PONENTE: SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER y JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en representación de Las víctimas ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGES CHARBEL ZAMMAR GHATTAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Anarexy Camejo González, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, y artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la OMISION DE PRONUNCIMIANENTO por parte del Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto QUERELLA KPO1-P-2010-2745, ante la solicitud de convocar a la AUDIENCIA DE IMPUTACION, requerida por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional de fecha 29-01-13, de conformidad con el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Mayo de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Abg. Anarexy Camejo González, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 15/04/2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER, venezolano, mayor de edad, titular de ¡a cédula de identidad N° V2.93O.815, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 2153; y JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V—6.662.535 e inscrito en el lnpreabogado bajo el N 58.524, ambos con domicilio procesal en la calle 11 con avenida Lara, Urbanización Nueva Segovia, Edificio La Barquiñola, planta baja, oficina 1, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 04166512983, correo electrónico: gastonmiguelsaldiviadager@hotmail.com, en representación de Las víctimas ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGES CHARBEL ZAMMAR GHATTAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero y casado los otros tres, titulares de las cedulas de identidad números V-1 1 879.699, y7.409.037, V-15.598.330 y V-17.033.535, todos con domicilio procesal en la carrera 21 con calles 25 y 26, Local Pronta Modas, Barquisimeto, Estado Lara; VICTIMAS en el expediente número KPOI-P-2010-2745 que sigue por ante el Tribunal de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, y artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ante ustedes acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISION DE PRONUNCIMIANENTO, del Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente de la ABOGADO ANAREXY CAMEJO con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; en el asunto QUERELLA KPOI-P4010-2745, ante la nuestra solicitud de convocar a la AUDIENCIA DE IMPUTACION, requerida por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional de fecha 29-01-13, de conformidad con el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello con base a la decisión tomada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el RECURSO KPO1-R-13-089.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…Omisis…
Establece el artículo 121 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal la definición de víctima:
…Omisis…
Da igual forma la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en su artículo 5 señala:
…Omisis…
También, en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos ydel Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su resolución 40134, de 29-11-85 se establece:
…Omisis…
Por tanto, en el presente caso los ciudadanos ADEL ZAMMAR ARRAGE. SLEJMAN ZAMMAR ARRAGE, NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGE CHARBEL ZAMMAR GHATTAS ostentan dicha cualidad de VICTIMAS, pues se trata de las personas ofendidas directamente por el delito, como se evidencia del asunto QIJEREI_LA KPOI-P-2010-2745 que se sigue por ante el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De tal forma, que resultan ser partes dentro del proceso y con ello susceptibles de ser sujetos activos o accionantes.
CAPITULO II
LEGITIMACÍON PASIVA
Señala el encabezamiento del articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
…Omisis…
De tal manera, que siendo que la infracción constitucional denunciada y alegada en el presente escrito consiste en la OMISION proveniente de un órgano del Poder Publico, en este caso en la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO JUIDICIAL por parte del Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, resulta este órgano legitimado pasivo.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Estableció la Sentencia con CARÁCTER VINCULANTE, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-0002, de fecha 20- 01-2000 (Caso EMERY MATA MILLAN contra el Ministro del Interior y Justicia), la competencia de las Cortes de Apelaciones o Jueces Superiores para conocer de las ACCIONES DE AMPARO, en el caso de que la violación o amenaza de violación de la Constitución la cometan los jueces de primera instancia al señalar:
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida Por lo cual, el conocimiento de la presente acción que se intenta corresponde a esa honorable Corte de Apelaciones.
CAPITULO IV
DEL SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO
Consideramos que la OMISION DE PRONUNCIMIANENTO, por parte del Tribunal N 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ante la decisión tomada por esa honorable Corte de Apelaciones en el RECURSO KPOI- R-13-089, y no convocar a la AUDIENCIA DE IMPUTACION, solicitada por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional de fecha 29-02-13, de conformidad con el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y solicitada en al menos SEIS (06) oportunidades por esta Representación de las VICTIMAS.
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Citados ya los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es oportuno también transcribir el contenido de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
…Omisis…
Asimismo, resulta pertinente citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO en sentencia N° 26, de fecha 15-02-00, Expediente N° 00-0033, que establece:
…Omisis…
obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos en la oportunidad legal debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso. En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil de la mencionada Corte Suprema de Justicia:
“Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial
Es por ello, que frente a ta ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única via para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados.” (Vid. Sentencia W 34 de fecha 04 de febrero de 1998).
CAPITULO VI
MOTIVACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2941-13, la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, solicitó al Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, donde cursaba la QUERELLA KPOI-P-2010-2745, la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Cuarta, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia plena el 01-01-13, y con ello la convocatoria a la AUDIENCIA DE IMPUTACION respectiva.
En tal sentido, en fecha 05-02-13, el Tribunal de Control N° 7 declaró INOFICIOSA la realización de la citada audiencia y posteriormente decretó el ARCHIVO JUIDICIAL de las actuaciones, decisión ésta que fue apelada y ANULADA DE OFICIO por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en fecha 01-10-13, según RECURSO DE APELACION signado con el número KPOI-R-2013- 000089, en cuya sentencia se dispuso: “REALIZAR CON LA CELERIDAD QUE EL CASO AMERITA EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO DE LEY CON UN JUEZ DISTINTO AL QUE CONOCIO DE LA PRESENTE DECISION”.
Posteriormente ante la precitada decisión, el asunto QUERELLA KPOI-P 2010-274 fue distribuido al Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que debía dar cumplimiento inmediato al mandato de la Corte de Apelaciones y decidir acerca del pedimento del Ministerio Público de convocar a la AUDIENCIA DE IMPUTACION, como así lo dispone el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Cuarta, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia plena el 01-01-13.
En tal sentido reza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…Omisis…
En este mismo tenor; señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…Omisis…
Como complemento de las normas constitucionales alegadas anteriormente, tenemos el mandamiento expreso contenido en el rtículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la OBLIGACION DE DECIDIR y la DENEGACION DE JUSTICIA.
…Omisis…
Es importante destacar, que la VICTIMA dentro del proceso penal, esta amparada por derechos que garantizan su protección tanto en lo jurídico como en lo patrimonial, y es precisamente el Juez de Control por mandato legal a quien corresponde garantizar la vigencia da sus derechos durante el desarrollo del proceso, como así lo prevé el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de la VICTIIMA:
…Omisis…
Por lo tanto, esta OMISION en que incurre el Tribunal N°2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, indefectiblemente constituye una violación al derecho y garantía constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en el sentido de no sólo tener igual acceso a la jurisdicción y a que se respete el debido proceso, sino el derecho a que la controversia planteada y sus incidencias, sea resuelta o decidida en un plazo razonable evitándose las dilaciones indebidas.
Destacando que han transcurrido DOS (02) ANOS desde la solicitud Fiscal y al menos SIETE (07) MESES desde el DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación presentado por la defensa, lo que constituye un lapso de tiempo mas que suficiente para que el órgano jurisdiccional hubiere dado respuesta oportuna a la solicitud planteada, siendo que por mandato legal el Tribunal dispone de un plazo perentorio de TRES (03) DÍAS para decidir, como así lo indica el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
…Omisis…
De la simple interpretación de la norma trascrita, tenemos que toda decisión tornada fuera del lapso de Ley, constituye sin lugar a dudas RETARDO PROCESAL que en este caso perjudica a la VICTIMA. Pero cuando este plazo previsto para decidir se excede de sobremanera, más allá de un simple retardo procesal, se incurre indefectiblemente en el terreno de La DENEGACION DE JUSTICIA.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en sentencia N° 533, de fecha 14-04-05, Expediente N° 03-1461, ha señalado:
…Omisis…
Por último, consideró la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 708, Expediente N°00-1683 de fecha 10-05-2001 lo siguiente:
…Omisis…
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS
Se promueven como pruebas para comprobar lo aquí señalado, el contenido íntegro del asunto QUERELLA KPOI-P-2010-2745 que se sigue por ante el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, o en su defecto, los datos e informaciones que con relación a dicho asunto constan en el Sistema Computarizado Juris 2000, los cuales según el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas constituyen un Mensaje de Datos, que a su vez tiene eficacia probatoria como documento escrito de conformidad con el artículo 40 ejusdem, y por cursar por ante un organismo público se trataría de un documento público.
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerán sobre la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ADMITAN la misma y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, ORDENANDOSE al Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceda al pronunciamiento en forma inmediato y se convoque a la AUDIENCIA DE IMPUTACION por aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. ello de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Cuarta, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia plena el 01-01-13…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-2745, en el sistema Juris 2000, que en fecha 24 de Abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la celebración de la Audiencia de Imputación, en los siguientes términos:
“…AUDIENCIA ORAL ESPECIAL.
Siendo las 11:20 de la mañana, oportunidad para realizar Audiencia Oral, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 integrado por la Jueza Profesional Abg. Anarexy Camejo, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala, funcionario Danny Corro, en ocasión a la imposición a las partes de la decisión de la Corte de Apelaciones. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia de los identificados ut supra, a excepción del imputado, NADDAF NADDAF MATTA, titular de la cedula de Identidad N° 14.094.985 y de las víctimas Nagib Sleiman Zammar Cardozo y Jorge Charbel Zammar Ghattas, motivo por el cual, este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía y parte querellante, quien expuso que para dicha es necesaria la presencia del imputado de autos, por tanto, se acuerda diferir el presente acto para el día 15 de Mayo de 2015, a las 10:00a.m. Quedan los presentes debidamente citados. Librar boleta de citación al imputado de autos y a las víctimas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la abg. Anarexy Camejo, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2015, se pronunció respecto a la fijación de Audiencia de Imputación, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por los accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER y JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en representación de Las víctimas ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGES CHARBEL ZAMMAR GHATTAS, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la abg. Anarexy Camejo, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2015, se pronunció respecto a la fijación de Audiencia de Imputación, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Arnaldo Gregorio Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2015-000038
SAG/