REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2015-000032

PONENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Brinner Alí Daboin Andrade, Defensor Privado del ciudadano JESÚS OLIVERO GIL

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, a cargo de la Abg. Mariluz Castejón.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (habeas corpus), por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en la causa Nº KP11-P-2015-000205 seguida al ciudadano Jesús Olivero Gil, quien se encuentra privado de libertad luego de vencido el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sin que lo haya presentado, y sin que el Tribunal presunto agraviante haya decretado su libertad.


En fecha 25 de Marzo del 2015, el Abogado Brinner Alí Daboin Andrade, Defensor Privado del ciudadano Jesús Olivero Gil, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (habeas corpus), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en la causa Nº KP11-P-2015-000205 seguida al ciudadano Jesús Olivero Gil, quien se encuentra privado de libertad luego de vencido el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sin que lo haya presentado, y sin que el Tribunal presunto agraviante haya decretado su libertad.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de Marzo de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval, quien a partir del 13 de Abril de 2015 se encuentra en el disfrute de su período vacacional, siendo convocada la abog. Suleima Angulo Gómez, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y pasa a pronunciarse sobre la denuncia planteada en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Ejecución respecto a que se declare la libertad plena del ciudadano Iván Leal Suárez, toda vez que al mismo le fue otorgado el beneficio de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio y en fecha 29 de Marzo de 2012 procede a reformar el computo de la pena señalando que la pena extingue el día 19-07-2012, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación del Derecho y Garantía Constitucional al Debido Proceso consagrado tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 27 y 44 ordinal 5 por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA EXTENSIÓN CARORA en el Asunto signado bajo el N° KP11-P-2015-000205 seguido al ciudadano Jesús Olivero Gil, ante la Falta de decreto de la libertad del referido ciudadano, toda vez que transcurrió el lapso de cuarenta y cinco días desde el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sin que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo; esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ABOGADO BRINNER ALÍ DABOIN ANDRADE, Defensor privado del ciudadano JESÚS OLIVERO GIL, presentó escrito de Amparo Constitucional al derecho a la libertad (habeas corpus) en fecha 25 de Marzo de 2015, dirigido a esta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, BRINER ALI DABOIN ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15.605.102, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 123.590, con domicilio procesal en la calle 22 con carrera 17. Barquisimeto, Estado Lara (frente a la Plaza Lara), acudo ante competente autoridad en mi carácter de defensor del ciudadano JESÚS OLIVERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.736.410, domiciliado en la comunidad Baraguita, sector Suspiral, vía las Muías de Sobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Estado Lara, quien me confirió poder suficiente para su representación en audiencia de calificación de flagrancia celebrada ante el Tribunal accionado; a los de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, a cargo de la Juez MARILUZ CASTEJON, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 7.461.831, con domicilio en la Avenida Bolívar de Carora, Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Municipio Torres del Estado Lara, por violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, referidas a latutela judicial efectiva, libertad personal y debido proceso, respectivamente, lo cual fundamento en los términos siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO
El 04 de febrero de 2015, el ciudadano JESÚS OLIVERO GIL. fue aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en el peaje Jacinto Lara. debido a que portaba entre sus pertenencias 10.640 dólares, 100 euros y 10.000 pesos colombianos, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, extensión Carora y posteriormente imputado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, a cargo de la Juez MARILUZ CASTEJON, por el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
En dicha audiencia, el Ministerio Público solicitó a favor de nuestro representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que el imputado a través de esta defensa técnica presentó toda la documentación que demuestra la procedencia lícita del dinero que le fue retenido, el cual es producto de una actividad profesional desarrollada por él a través de la empresa para la cual labora en nuestro país y fue contratada por una empresa Ecuatoriana para realizar trabajos de ingeniería metalúrgica en esa nación.
No obstante el pedimento Fiscal, el Tribunal accionado decidió apartarse de dicha solicitud y ordenó la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado extralimitándose en sus funciones y restringiendo de libertad a nuestro representado de manera arbitraria sin atender a la documentación que fue presentada en audiencia y declaración de nuestro defendido sobre la procedencia lícita del dinero frente a escasos elementos de convicción para fundamentar tal medida, en atención a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la existencia de fundados elementos de convicción, además de la pena a imponer y cualquier otra consideración.
La juez de la causa se fundamentó, y asi se puede apreciar en actas, que el Fiscal Octavo sorpresivamente solicitó una medida cautelar para un delito tan grave sin haber realizado una investigación profunda y cuando en otros casos si lo ha requerido.
Tales señalamientos escapan de todo fundamento jurídico y legal, además de apartarse totalmente y subjetivamente de un pedimento fiscal fundado en las garantías del derecho a la defensa y presunción de inocencia, ya que el Ministerio Público frente a toda la documentación que presentamos en audiencia y a la declaración del imputado de forma objetiva consideró que las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Respecto a tal situación, esta defensa impugnó por vía ordinaria dicha decisión y estamos en espera de decisión.
Ahora bien, en fecha 23 de marzo de 2015, venció el lapso de 45 días con que contaba el Ministerio Público para concluir la investigación en virtud de encontrarse privado de libertad nuestro representado, siendo que no fue presentado acto conclusivo alguno, sino que la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante oficio informó al Tribunal accionado que daría continuidad a la investigación por cuanto faltan elementos de prueba por recabar y solicitó una medida cautelar al ciudadano JESÚS OLIVERO GIL, siendo que hasta la presente fecha y hora no se ha obtenido respuesta alguna.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUETA
En atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideramos que la presente solicitud de mandamiento de habeas corpus es admisible en virtud que se fundamenta en el artículo 4 de la misma Ley el cual dispone:
…Omisis…
Respecto a dicha norma ha estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que dicha norma al referirse al término "fuera de su competencia " implica también que el juez actúe con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones, e igualmente ha establecido que frente a la violación del derecho a la libertad por parte de un Tribunal de Primera Instancia quien esta llamado a conocer de la solicitud de mandamiento de habeas corpus es el superior jerárquico, es decir, la Corte de Apelaciones, ello se recoge en la Sentencia Nro. 165, expediente Nro. 00-2419, de la referida Sala, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, donde se estableció:
…Omisis…
En tal sentido, conforme a la sentencia referida compete a esa Sala de la Corte de Apelaciones conocer de la presente acción de amparo en virtud que nos encontramos frente a la violación del derecho constitucional a la libertad, por encontrarse privado ilegítimamente de su libertad el ciudadano JESÚS OLIVERO GIL, por cuanto el Ministerio Público el día 23 de marzo de 2015, fecha en que venció el lapso de 45 días para concluir la investigación no presentó acto conclusivo alguno.
En razón de ello, y por no existir medios ordinarios para impugnar o demandar lo alegado consideramos que la presente acción de amparo debe ser admitida.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Tal como se refirió supra. la presente solicitud de mandamiento de habeos corpus va dirigida en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora. a cargo de la Juez MARILUZ CASTEJON, la cual fundamentamos en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación delas garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, referidas a la tutela judicial efectiva, libertad personal y debido proceso.
Es el caso, que por ante dicho Juzgado cursa la causa distinguida con el Nro. KP11-P-2015-000205, donde nuestro representado JESÚS OLIVERO GIL. fue imputado por el Ministerio Público en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 06 de febrero de 2015, por el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde el Tribunal contrariando la solicitud fiscal de manera infundada y arbitraria decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que nuestro representado quedó sujeto a dicha medida, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público contaba con un lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la decisión judicial, para presentar acto conclusivo, estableciendo además que "Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva... ".
Considerando que la audiencia donde la juez decretó medida privativa al ciudadano JESÚS OLIVERO GIL, fue celebrada el 06 de febrero de 2015, el lapso a que refiere dicha norma de cuarenta y cinco días venció el 23 de marzo de 2015, oportunidad en la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, con sede en Carora, ofició a dicho Juzgado informando que por no contar con elementos suficientes para concluir la investigación solicitaba una medida cautelar sustitutiva a nuestro representado para dar continuidad a la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente.
En tal sentido, con el actuar del Ministerio Público quedó evidenciado que el día 23 de marzo de 2015, no presentaría acto conclusivo en la investigación que adelanta bajo el Nro. MP-55070-2015, y que conforme a las atribuciones que tiene conferidas por ley daría continuidad a la investigación penal para presentar acto conclusivo, debiendo la juez accionada inmediatamente por mando de ley (artículo 236 COPP) ordenar la libertad de nuestro representado e imponer de considerarlo pertinente o atendiendo al pedimento fiscal, una medida cautelar.
No obstante ello, la accionada optó por guardar silencio ante la solicitud del Ministerio Público y abusando o extralimitándose en su poder ha mantenido hasta el día de hoy a nuestro representado privado ilegítimamente de su libertad coartando sus derechos y garantías constitucionales.
Es evidente la violación al derecho a la libertad personal de nuestro representado consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual establece que la libertad personal es inviolable y resulta irónico que quien está llamado a garantizar y velar por dicho precepto constitucional sea el agraviante de tan preciado derecho.
Igualmente, apreciamos una flagrante violación al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, reconocido como el derecho que poseemos todos los venezolanos de acudir ante los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud y eficacia una solución a los problemas y controversias que se presenten y para ello el sistema de justicia debe ser igualitariamente accesible a todos y debe estar encaminado a que su funcionamiento sea socialmente justo, lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto la accionante en lugar de atender a su deber como órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad y las leyes, ordenando conforme a las exigencias contenidas en la ley la liberación de nuestro representado optó por no emitir pronunciamiento alguno, coartando además el debido proceso al violar no sólo normas de rango constitucional sino desatender el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el deber del juez de otorgar la libertad del imputado ante la ausencia de acto conclusivo vencido el lapso de cuarenta y cinco días.
En tal sentido, consideramos que ha nuestro representado le han sido vulnerados derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal accionado que deben ser restituidos, por ello solicitamos que la presente solicitud de mandamiento de /zaleos corpm sea declarada con lugar y se ordene la liberación inmediata del ciudadano JESÚS OLIVERO GIL, restableciendo la situación jurídica infringida.
PETITORIO
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que actuando como Tribunal Constitucional en primera instancia ADMITA y DECLARE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales enfunciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, a cargo de la Juez MARILUZ CASTEJON, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 7.461.831, con domicilio en la Avenida Bolívar de Carora, Circuito Judicial Penal del Estado Lara. extensión Carora. Municipio Torres del Estado Lara, por violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26. 44 y 49 de la Carta Magna, referidas a la tutela judicial efectiva, libertad personal y debido proceso, respectivamente, solicitando que se restablezca la situación jurídica infringida ordenando la libertad inmediata de nuestro representado.”


DEL INFORME RENDIDO POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE

Revisado como fue la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Briner Ali Daboin Andrade, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Olivero Gil, esta Corte de Apelaciones en fecha 08-04-2015 acordó solicitar al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, que remita a esta alzada informe del estado actual en que se encuentra la causa signada bajo el Nº KP11-P-2015-000205, a los fines de poder emitir pronunciamiento en cuanto a la acción interpuesta.

En fecha 20-04-2015 se recibe en este Tribunal Colegiado copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 25-03-2015, mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y acuerda la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es decir, Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1, con apostamiento policial permanente y numeral 4 como es prohibición de salida del país, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO OLIVEROS GIL, titular de la cédula de identidad N° 18.736.410, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en la información suministrada mediante copia certificada de la decisión dictada por dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 25-03-2015, mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y acuerda la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es decir, Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1, con apostamiento policial permanente y numeral 4 como es prohibición de salida del país, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO OLIVEROS GIL, titular de la cédula de identidad N° 18.736.410, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; observa que la omisión del pronunciamiento judicial que luego fuera efectuado en relación a la medida de privación de libertad por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, es lo que constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por el accionante, CESÓ con la publicación por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 25-03-2015, la resolución mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y acordó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es decir, Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1, con apostamiento policial permanente y numeral 4 como es prohibición de salida del país, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO OLIVEROS GIL, titular de la cédula de identidad N° 18.736.410, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, se observa que de esta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado Brinner Alía Daboin Andrade, Defensor Privado del ciudadano JESÚS OLIVERO GIL debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Abogado Brinner Alí Daboin Andrade, Defensor Privado del ciudadano Jesús Olivero Gil, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en la causa Nº KP11-P-2015-000205 seguida al ciudadano Jesús Olivero Gil, quien se encontraba privado de libertad luego de vencido el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sin que lo haya presentado, y sin que el Tribunal presunto agraviante haya decretado su libertad; toda vez que al mismo en fecha 25-03-2015 le fue sustituida la medida de privación preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en Detención Domiciliaria y prohibición de salida del país. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° y 156°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero
Asunto: KP01-O-2015-000032.-
SAG